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sábado, 8 de mayo de 2010

ISSSTE: PRIMER AVANCE EN LA RESPUESTA


Envía el Profr. José T. Cardoza Olivas el siguiente artículo parte de una polémica relativa a la lucha contra la nueva ley del ISSSTE. Consideramos que el aporte debe continuarse ya que de esa manera los que se beneficiaran serán los trabajadores.

Comunidad Normal Superior México


SE CONFIRMA: SI SON MÁS DE CINCO ARTÍCULOS LOS QUE NO SE APLICAN A LOS TRABAJADORES AMPARADOS CONTRA LA NUEVA LEY DEL ISSSTE

Ante la polémica generada en la Sección 10 de la CNTE, sobre cuántos artículos de la nueva ley del ISSSTE no se aplican a los trabajadores en lucha que logramos obtener el amparo, me permito avanzar el siguiente texto para efectos de demostrar que SI fueron más de cinco (5) artículos.

Es de sobra conocido que los militantes de la sección 10 que participamos en la CNTE, contrario al deseo de la base magisterial estamos extremadamente divididos, por actitudes arrogantes y sectarias. Y que muchos de los activistas de la CNTE, entre ellos los normalistas, no tenemos como referencia al grupito de Mario Leyva.

Hay quien de manera cínica señala que buscar más de cinco artículos de la nueva ley del ISSSTE que no se aplican a los trabajadores amparados es una ofensa, es defender las jurisprudencias de la corte y atacar a los juristas. Miente esta gente. Sofismas que tratan de evitar el análisis colectivo anteponiendo ídolos de barro a los que pretenden adoremos.

Insisto en la necesidad del frente único construido desde la base, un frente único que debe aglutinar no sólo a los contingentes, sino a todos los abogados o críticos del derecho, que nos ayuden a realizar un análisis colectivo y los más certero posible de los daños, y de lo que conservamos del ISSSTE.

Las únicas bondades que acepto, son los frutos del movimiento que no se reducen a cinco artículos como proclaman estos sectarios. No defiendo, ni defenderé las jurisprudencias de la Corte. Exijo de todos, un análisis real, colectivo, y reitero: Defiendo lo que logró la lucha del ResISSSTE nacional del cual la CNTE es parte fundamental; y compañeros, son más de cinco artículos de la nueva ley del ISSSTE los que no son vigentes para los trabajadores amparados en lucha.

En el campo de la ResISSSTEncia, el manejo de una respuesta sencilla, sin análisis a fondo, diciendo que sólo se consiguieron tumbar 5 artículos de la nueva ley del ISSSTE, abarata lo conseguido por todo el movimiento nacional, haciéndole un gran favor al Estado-patrón y a los charros.

En esta ocasión sólo me permito ante la insistencia en avanzar otros tres artículos que se tumbaron, con lo que ya serían ocho los artículos, y compañeros, faltan más, como lo expondré en su momento. Mientras, permitiré que estos sectarios se exhiban.

CINCO ARTÍCULOS ANTICONSTITUCIONALES

Es del común aceptado que cinco artículos de la nueva ley del ISSSTE han sido declarados inconstitucionales por las jurisprudencias del Pleno de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitidas en octubre de 2008. Para los que deseen conocer el texto completo de las jurisprudencias de la Corte, les recomendamos visiten el blog de La Voz de la Resistencia, en el siguiente enlace: http://lavozdelaresistencia.blogspot.com/2010/03/tesis-de-jurisprudencia-relativos-los.html

Estos cinco artículos declarados anticonstitucionales NO se aplican a los trabajadores y familiares derechohabientes amparados, pero SI se aplican a los trabajadores NO AMPARADOS. Siendo estos artículos los siguientes:

ARTÍCULOS INCONSTITUCIONALES SEGÚN JURISPRUDENCIA 191/2008

DEL PLENO DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE

25, segundo y tercer párrafos,

60, último párrafo,

136,

251

Décimo transitorio, fracción IV

Para mayor comprensión, reproducimos textualmente los artículos declarados anticonstitucionales. De estos cinco artículos sólo se aplica el texto marcado con el color verde, y quedo nulo (por anticonstitucional) lo marcado con color azul:

“Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.

En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.

Artículo 60. Para los efectos de este Capítulo, las Dependencias y Entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Al servidor público de la Dependencia o Entidad que, teniendo a su cargo dar el aviso a que se refiere este artículo, omitiera hacerlo, se le fincarán las responsabilidades correspondientes en términos de ley.

El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido, en los términos que señale el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.

No procederá la solicitud de calificación, ni se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo.

Artículo 136. No tendrá derecho a Pensión el cónyuge supérstite, en los siguientes casos:

I. Cuando la muerte del Trabajador o Pensionado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;

II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el Trabajador después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio, y

III. Cuando al contraer matrimonio el Pensionado recibía una Pensión de riesgos del trabajo o invalidez, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.

Las limitaciones que establece este artículo no regirán cuando al morir el Trabajador o Pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él.

Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en los términos de la presente Ley, prescribe en favor del Instituto a los diez años de que sean exigibles.

DÉCIMO TRANSITORIO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

(Quedan vigentes las fracciones I, II y III)

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;”

Por ello el sueldo básico que se toma para calcular la pensión de los trabajadores será el del promedio del último año laborado y no el de los tres últimos años laborados

INSISTO: SON MÁS DE CINCO (5) ARTÍCULOS

Y AHÍ VA UN APORTE INICIAL

ADEMÁS DE LOS CINCO (5) ARTÍCULOS ANTERIORES NO APLICAN LOS ARTÍCULOS 17, 74 Y 121 DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE:

SUELDO BÁSICO PARA LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES

A LOS QUE SE LES CONCEDIÓ EL AMPARO

Queda sin efectos el artículo 17 de la nueva ley del ISSSTE y exclusivamente para los trabajadores amparados queda vigente el artículo 15 de la vieja ley del ISSSTE. Por que el sueldo básico que se aplicara para determinar la pensión considera el sueldo base, sobresueldo y la compensación y no sólo el sueldo del tabulador regional o sueldo base.

EXPLICACIÓN:

El artículo 17 de la nueva Ley de la ISSSTE, precisa que el sueldo básico lo integra únicamente el sueldo del tabulador regional:

Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado”.

Este artículo no se aplica a los trabajadores amparados, en su lugar se aplica el artículo 15 de la vieja ley. ¿Por qué?:

Señala la jurisprudencia 192: “… el otorgamiento de una pensión cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos para ello, cuya cuantía se calculará considerando el promedio del sueldo básico percibido en el último año anterior a la fecha de baja (sueldo regulador), en la inteligencia de que dicho sueldo se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación…

Repito: La jurisprudencia 192 señala: “… en la inteligencia de que dicho sueldo se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación…”. Es decir el sueldo básico para la pensión será conforme al viejo artículo 15 de la vieja ley del ISSSTE que a la letra dice:

Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Es decir, no es el artículo 17 de la nueva ley lo que se aplica para las pensiones de los trabajadores amparados. Es el viejo artículo 15 de la vieja ley que se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y no sólo por el sueldo del tabulador regional del artículo 17 de la nueva ley del ISSSTE.

ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES

Quedan sin efectos los artículos 74 y 121 de la nueva ley del ISSSTE y exclusivamente para los trabajadores amparados queda vigente el artículo 57 de la vieja ley del ISSSTE. Por ello las pensiones se actualizaran el mes de enero y no en febrero de cada año

EXPLICACIÓN:

Señalan los artículos 74 y 121 de la nueva ley del ISSSTE:

“Artículo 74. La cuantía de las Pensiones por incapacidad parcial o total permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior”.

“Artículo 121. La cuantía de la Pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la Pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de diez veces el Salario Mínimo”.

Señala la jurisprudencia 192:…gozarán de los beneficios relativos al seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global…El otorgamiento de una pensión cuando se coloquen en el supuesto respectivo y satisfagan los requisitos previstos para ello, cuya cuantía se calculará considerando el promedio del sueldo básico percibido en el último año anterior a la fecha de baja (sueldo regulador), en la inteligencia de que dicho sueldo se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y que la cuota mensual máxima de la pensión no podrá exceder del equivalente a 10 veces el salario mínimo general mensual del Distrito Federal, misma que se incrementará anualmente con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año,…”

Repito: La jurisprudencia 192 señala: “…la cuota mensual máxima de la pensión no podrá exceder del equivalente a 10 veces el salario mínimo general mensual del Distrito Federal, misma que se incrementará anualmente con efectos a partir del primero del mes de enero de cada año,…”

Es decir el sueldo básico para la pensión será conforme al viejo artículo 57, cuarto párrafo de la vieja ley del ISSSTE que a la letra dice:

Artículo 57, cuarto párrafo:

La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año”.


SALUDOS FRATERNALES

PROFR. JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS