LA LEYES DE PEÑA NIETO Y
EL
ASALTO A LA CONSTITUCIÓN.
EL
DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL MÉXICO NEOLIBERAL.
JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS.
TRABAJADOR DOCENTE DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE
MÉXICO.
Peña Nieto en su primer informe presidencial dijo
que 64 por ciento de las 109 mil escuelas públicas –dos de cada tres– tienen
problemas de mobiliario y sanitario, es decir, deterioro o estado ruinoso de
pupitres, bancas, pizarras, instalaciones sanitarias y otras. En esa
degradación acumulada durante décadas están obligados a cumplir su tarea de
enseñar los maestros de este país saqueado y empobrecido. Esa degradación
provocada por los gobiernos es la que evita tener una mejor educación.
REFORMAR EL NEOLIBERALISMO.
Dice bien don Albert Einstein, que en la investigación
científica, elaborar la pregunta de manera correcta lleva en si la mitad de la
respuesta. Por ello partimos del hecho claro y contundente de que cuando los
neoliberales dicen que urgen reformas estructurales, se refieren con toda
claridad a reformar el marco jurídico vigente. Les urge reformar las bases
jurídicas del pacto social, la Constitución, para dar “certidumbre y confianza a
los inversionistas”. Por ello, toda explicación que eluda esta, que es
la cuestión fundamental del problema no sólo de la reforma laboral educativa,
sino de todas las reformas estructurales divaga y enrolla un problema que de
origen es claro.
Las reformas estructurales se plasman en las normas jurídicas como parte
de un nuevo pacto social impuesto de manera brutal por los dueños del poder y
la riqueza. Este nuevo pacto es en realidad un nuevo y brutal reparto de la
riqueza social, garantizado jurídica e ideológicamente a favor de la minoría de
zánganos capitalistas y en perjuicio de los trabajadores de la ciudad y del campo.
La suma de las reformas a la Constitución o las leyes reglamentarias, como la agraria
(artículo 27 Constitucional), a la seguridad y previsión social (IMSS-ISSSTE),
la reforma laboral, la fiscal, la petrolera, la política y hoy la educativa,
representan un cambio profundo en la estructura jurídica de México, que llevará
a un profundo cambio social o estructural como ellos lo denominan; reorganizando
desde su base, desde sus principios, el pacto social integrado en la Constitución
Política. El origen real y profundo de las reformas y el nuevo pacto no están
en nuestro país, son parte del cambio estructural mundial, y México sólo es uno
de los eslabones de esta cadena. La reforma a los artículos 3°, 73 y 24 Constitucionales
junto a las tres leyes de Peña Nieto son un capítulo de esta larga y prolongada
lucha de clases.
Ubicado el problema, paso a la descripción del proceso de reforma
estructural laboral educativa.
UNA CONTRAREVOLUCIÓN SILENCIOSA.
UN PACTO SOCIAL QUE “DEBE SER” Y ES REFORMADO ESTRUCTURALMENTE AL GUSTO DE LOS
EMPRESARIOS.
El derecho, en opinión de Carlos Marx es la voluntad de la clase dominante
erigida en ley; [1] este
derecho es el producto de un proceso histórico, que N. G. Alexandrov [2] ubica
perfectamente desde el método dialéctico cuando señala: “Cualesquiera que sea el Derecho que rija en una
sociedad concreta, expresa en su conjunto los intereses de la clase dominante.
Esto no excluye que el Estado burgués, bajo la presión de la lucha de la clase
obrera organizada y otras fuerzas progresivas, se vea obligado, en ciertas
circunstancias, a admitir parcialmente, y por pura fórmula de ordinario,
ciertas reivindicaciones de los trabajadores: implantar el sufragio universal,
dictar leyes sobre la limitación de la jornada de trabajo, etc.” [3]
Si en México
analizamos nuestro proceso histórico, encontramos que la clase dominante a
partir de la conquista en 1521 siempre ha impuesto su voluntad en forma
jurídica. Así, durante la colonia, fueron los españoles los que impusieron su
derecho como conquistadores arrasando el derecho de los pueblos originarios.
Posterior a 1821, en la independencia, los ricos terratenientes y comerciantes
criollos y mestizos modificaron el derecho español e impusieron el propio,
obviamente este derecho les beneficiaba a ellos y no a los trabajadores de la
ciudad y del campo, a los cuales sin embargo les dieron algunas concesiones
como son el de prohibir la esclavitud. Durante la reforma y posteriormente el
porfiriato, los latifundistas y empresarios mexicanos y extranjeros impusieron
de manera violenta un nuevo reparto de la riqueza, con un capitalismo salvaje,
tanto en la propiedad de la tierra como en las minas y fábricas, anulando
cualquier reivindicación de las clases trabajadoras a sangre y fuego. Producto
de la revolución se origina el llamado nuevo pacto social, la Constitución de
1917. Con la pacificación del país, los políticos “revolucionarios” triunfadores,
se aliaron o asociaron a empresarios y banqueros, de cuya alianza y fusión
surgiría la actual élite burguesa, los actuales dueños del poder y del dinero
como los denomina el Maestro y jurista Mario de la Cueva imponen las reformas
estructurales, entre ellas la “educativa”.
Este breve repaso del
proceso histórico del derecho y de cómo ha sido impuesto, confirma la tesis de
Carlos Marx, que aplicada dialécticamente por Alexandrov, de que si bien el
derecho es la expresión jurídica de la voluntad de la clase dominante, la
capacidad de organización y disposición de lucha de las clases dominadas impone
a la clase dominante ciertas reivindicaciones. Este es el caso del Congreso
Constituyente de 1916-1917 de Querétaro que desafió y modificó sustancialmente el
proyecto original enviado por la trinca en el poder (Venustiano Carranza,
Obregón y Calles). Este desafío fue de un sector mayoritario de diputados de
origen campesino, asalariado o intelectual radical que se opuso, e impuso,
contrario a la voluntad de la clase dominante, artículos de pleno contenido
social que reconocían derechos a las clases trabajadoras de la ciudad y del
campo. [4]
Resultado de esta
oposición radical en el Congreso Constituyente de Querétaro son los famosos
artículos 3° (educación), 27 (propiedad agraria) y 123 (trabajo y previsión
social), un ejemplo entre muchos que confirman el proceso dialéctico y la tesis
de Alexandrov, del por qué y cómo la clase dominante se ve obligada a aceptar
por la presión de las clases trabajadoras de la ciudad y del campo ciertas
reivindicaciones legales, en este caso en la Constitución Política. [5]
En este proceso
dialéctico, en 1917, temerosa la burguesía de las decenas de miles de obreros en
los batallones rojos y campesinos armados, integrantes de los ejércitos
populares triunfantes sobre un ejército profesional corrupto tuvo que aceptar
las reivindicaciones del pueblo trabajador para evitar una nueva rebelión. Pero
la burguesía es una clase taimada que siempre busca la oportunidad de
incumplir, violar y en su momento anular estos derechos. Poco a poco la
jurisprudencia de la Suprema Corte fue limitando estas conquistas, y ya fuerte
la burguesía, con Salinas de Gortari modificó el artículo 27 sobre la propiedad
agraria. Hoy con Peña Nieto trata de anular en una maniobra sin precedentes no
sólo el artículo 3°, también el 123 Constitucional al imponer una legislación
paralela que lo anula en vía de hechos.
De una manera u otra,
hoy los Maestros en lucha perciben de manera poco clara que la reforma no es
educativa, por ello afirman que es una reforma laboral. Intuyen que la reforma estructural en dónde
tratan de imponer “nuevas” reglas en realidad, no va a mejorar la calidad de la
educación como argumentan desde televisa y el gobierno federal. La pretensión
de la clase en el poder es imponer una legislación administrativa paralela a la
legislación laboral para anular el artículo 123 Constitucional.
Falta por ello y esa es la pretensión de esta
ponencia,
explicar el proceso dialéctico, de lucha de clases, en dónde bajo el pretexto
de la calidad educativa, violentando la Constitución, introducen una
legislación administrativa para regular lo laboral, a pesar de que el Congreso de la Unión se ha
auto limitado a legislar entre otras cosas, y en especial en lo referente al
ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los trabajadores, ya que
estos cuatro rubros son materia de trabajo, parte de la relación jurídica de
trabajo establecida entre el patrón estado y sus trabajadores. Por
ello, la lucha contra esta tramposa reforma, no sólo se debe dar en las calles,
se debe dar en lo ideológico y jurídico.
Las reformas
estructurales, en esta época del capitalismo imperialista en su fase
neoliberal, son parte de la ofensiva de la burguesía criolla aliada a los
centros de poder mundial (FMI, BM, OCDM) que pretenden despojar, no sólo a los
trabajadores de la educación, sino al conjunto de la clase trabajadora de la
última herencia de la revolución de 1917, el derecho a la educación laica,
gratuita, científica, a la estabilidad en el empleo y a que sea la relación
jurídica de trabajo y no una relación de tipo administrativa la que prevalezca.
En este proceso, los diputados, senadores, gobernadores, incluyendo a Chauffet,
Peña Nieto y ministros de la suprema corte sólo son títeres bien cebados,
excelentemente pagados, que sirven de pantalla para ocultar a los dueños del
poder y la riqueza que pretenden imponer su voluntad como clase dominante,
convirtiéndola en ley.
EL ATAQUE NEOLIBERAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En poco menos de 6 años, los dueños del poder y la riqueza, la clase
dominante, ha hecho trizas la Constitución Política modificando los principios
que sustentan el pacto social plasmado en la Constitución de 1917, [6]
anulando la mayoría de los derechos de la clase trabajadora. De un análisis
breve de estos cambios encontramos que la Constitución Política tiene 136
artículos permanentes, mismos que el PAN, con Felipe Calderón modificó en 110
ocasiones, algunos de ellos varias veces. Hoy Peña Nieto a escasos meses lleva
13 artículos reformados. A ese ritmo, antes de un año llegará a reformar entre
25 y 30 artículos. Este artero ataque a la Constitución y a sus principios se
puede apreciar en la tabla que se presenta a continuación.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES
REFORMADOS DE 2007
A 2013
2007
|
2008
|
2009
|
2010
|
2011
|
2012
|
2013
|
6
|
16
|
4
|
17
|
1
|
3
|
|
29
|
17
|
16
|
122
|
3
|
6
|
|
41
|
18
|
73
|
4
|
7
|
||
55
|
19
|
11
|
24
|
|||
73
|
20
|
75
|
15
|
25
|
||
76
|
21
|
115
|
18
|
26
|
||
82
|
22
|
116
|
19
|
27
|
||
85
|
69
|
122
|
20
|
73
|
8
|
|
89
|
73
|
123
|
27
|
73
|
||
90
|
74
|
127
|
29
|
76
|
78
|
|
92
|
79
|
33
|
94
|
|||
93
|
88
|
43
|
105
|
|||
95
|
93
|
71
|
||||
97
|
115
|
72
|
||||
99
|
116
|
73
|
||||
108
|
122
|
78
|
||||
110
|
123
|
89
|
||||
111
|
134
|
94
|
||||
116
|
97
|
|||||
122
|
102
|
|||||
134
|
103
|
|||||
104
|
||||||
105
|
||||||
107
|
||||||
110
|
13
|
|||||
Tabla
elaborada por José Cardoza a partir del Diario Oficial de la Federación.
|
Dentro del marco de la reforma laboral educativa Peña Nieto reformó los
artículos 3°, 73 [7]
y 24
Constitucionales [8]
y hoy busca consolidar esta reforma con las tres leyes emitidas o reformadas por
el congreso de la Unión. Por ello surgen preguntas que debemos responder.
ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y HERMENUTICA.
Para efecto de entender el aspecto jurídico, y para los no acostumbrados
al manejo e interpretación de las normas jurídicas, me permito señalar que
conforme a la hermenéutica jurídica, en nuestro país, las leyes están
integradas por dos tipos de artículos.
a) Los llamados artículos
permanentes, que en la Constitución Política son 136.
b) Los artículos Transitorios,
que se utilizan para especificar los tiempos y formas en que entrar en vigor la
ley. Si revisamos la Constitución Política encontramos muchos artículos
transitorios. Los primeros aplicables para la entrada en vigencia de nuestra
Carta Magna en 1917. Otra cantidad
considerable, con cada reforma a la Constitución.
Es importante, fundamental diría un servidor, que entendamos que la
Constitución para efectos de organización e interpretación se divide en Títulos
(nueve) y estos a su vez en Capítulos, estos en Secciones y posteriormente en
Artículos. De manera popular, generalmente al citar una disposición Constitucional
se utiliza en su orden el número del Artículo y posteriormente de existir, se
cita el apartado, la base, la fracción, los incisos o los párrafos.
De ahí que encontremos que conforme a la organización y para efectos de interpretación,
los artículos 1° y 3° Constitucionales son parte del Título
Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”
El artículo 73 es parte del Título Tercero, Capítulo II, denominado De la
División de Poderes, Sección III. De las Facultades del Congreso.
Y el artículo 123 también Constitucional, corresponde al Título
Sexto, Del Trabajo y la Previsión Social, en su capítulo y artículo
únicos.
Esta información es clave al momento de responder ¿cuál de entre varias disposiciones o normas es
la jurídicamente valida? Ya que es parte de la ciencia jurídica la
precisión para disminuir en lo posible un error en la interpretación. [9]
DOS PREGUNTAS NECESARIAS:
¿Qué pretenden con estos cambios?
¿Regular lo que ya está regulado?
El gobierno y los medios de información pretenden hacer creer que buscan
mejorar la calidad de la educación y acabar con las inercias del pasado,
repitiendo esto una y mil veces para transformar esta mentira en una verdad
manipulada que ha engañado a miles, quienes sin reflexionar repiten una y otra
vez las mentiras de televisa y tv azteca, por eso escuchamos a los “hombres y mujeres masa” decir sin más: “maestros huevones…” o el “yo si me preparo y quiero estudiar…”.
Cuando estas verdades mediáticas no resisten un simple análisis, provocando el
enojo y reacción adolescente de esta masa manipulada ante su imposibilidad de
dar una respuesta coherente al verse descubiertos en su ignorancia.
Como lo acredita de manera clara el cuadro de modificaciones a la
Constitución por Calderón y hoy Peña Nieto y su reforma de 123 artículos de un
total de 136 Constitucionales, algunos de ellos modificados varias veces, lo
que pretende la clase dominante, los dueños del poder y la riqueza, es cambiar
profundamente el carácter protector de los principios constitucionales
favorables a los trabajadores, para dar certeza jurídica a los inversionistas,
es decir a los empresarios mexicanos o extranjeros, no importándole como
debería ser, a esos malos gobernantes, el acabar los derechos de los
trabajadores de la ciudad y del campo a los que se impondrá una nueva y moderna
esclavitud.
MARCO JURÍDICO.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, debemos ubicar el lugar
que corresponde a las 3 leyes de Peña Nieto y la insistencia en las reformas
“estructurales” plasmadas en los cambios a los artículos de la Constitución
impulsados por los gobiernos de Calderón y Peña Nieto.
El artículo 133 Constitucional nos proporciona dos principios básicos
del sistema legal mexicano y una figura jurídica de primer orden. El primero la
supremacía de la Constitución y el
segundo la jerarquía jurídica, u
orden de validez de los diferentes ordenamientos jurídicos. Y la figura
jurídica Ley Suprema de toda la Unión.
Dice así el artículo 133 Constitucional:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces
de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de
las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de
los Estados.
Esta delimitación del orden o jerarquía jurídica coloca en primer lugar
a la Constitución, y posteriormente a las leyes del congreso y a los Tratados o
Convenios internacionales.
Pero entrando al análisis de las reformas Constitucionales, la reciente
modificación al artículo 1° de la Constitución [10] cambian
la jerarquía jurídica tradicional, al reconocer el primer lugar jerárquico de
la Constitución Política, pero otorgando a los tratados internacionales un
lugar similar al de la Constitución, dejando en un evidente tercer lugar a las
leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Es en este tercer nivel en donde
encontramos a las tres leyes de Peña Nieto ya que son leyes emitidas por el
Congreso:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución
y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Precisada la jerarquía o valor de la ley, en dónde, primero es la
Constitución, posteriormente los Tratados Internacionales y en un tercer lugar
las Leyes del Congreso de la Unión. Conocedores de este orden o jerarquía
jurídica, les urge a los empresarios como clase dominante modificar el orden
jurídico, dejando plasmado en la
Constitución claramente escrito “su”
derecho, para que a futuro, quede claro, que este derecho, su voluntad como
norma suprema, todos la deberán respetar, aun cuando a la mayoría de la
población le perjudique.
CONTROL SINDICAL
La burguesía como clase dominante se siente fuerte, porque conoce el mal
estado de la organización, la división y el sectarismo imperante entre las
clases trabajadoras. Durante décadas ha domesticado a las organizaciones de
masas. Sindicatos, campesinos y colonos corporativizados por el PRI en la CTM,
FSTSE, CNOP, CNC, etc. Por ello no abundare al respecto ya que existen muchas
investigaciones y libros que relatan el corporativismo y el “charrismo”
sindical del viejo PRI.
Con los gobiernos
PANistas de Fox y Calderón, se impuso una nueva forma de control de los líderes
“charros”, a los que convirtieron en “ejecutivos”
al ser incorporados a puestos directivos en el IMSS, Infonavit, Pemex, en el
ISSSTE, Fovissste, etc, etc.., con sueldos millonarios. Por eso, uno de los
secretos mayor guardados, casi secreto de Estado, es el nombre de los
integrantes de las juntas de gobierno del Pensionissste, del Fondo de Vivienda
del Fovissste, en donde están según dicho popular los líderes del SUTGDF,
ISSSTE, Aapaunam, SNTE, SNTSS, FSTSE, etc. con sueldos y prestaciones
millonarias, que garantizan su silencio y aceptación incondicional de las
reformas estructurales. Pocos en México conocen que los líderes del sindicato
de Pemex y del IMSS participan en las juntas de gobierno de Pemex y del IMSS, mientras
los líderes de la CTM y diversas centrales y sindicatos en el Infonavit, Infonacot,
en las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje, en las Comisiones de Salarios
Mínimos, etc., garantizando de esta manera al ser cooptados plenamente, como “ejecutivos” su plena lealtad a las
directivas de la clase dominante.
Hoy el nuevo PRI de Peña Nieto representando a los dueños del poder y
del dinero, impone una nueva forma de control a la clase trabajadora, ya no
serán sindicatos “charros” como en la
época del viejo PRI, o “ejecutivos”
con el PAN; hoy francamente serán sindicatos “blancos”, sin capacidad de gestoría, pero si con plenos poderes
para reprimir, controlar y corromperse a nombre de los afiliados. Esta nueva
forma de control estatal les ubica en puestos “ejecutivos” en el Infonavit,
IMSS, Pemex, Pensión ISSSTE, Fondo de Vivienda del Fovissste, etc., les reconoce
a los líderes los privilegios e impulsa como diputados, senadores, a cambio de
que permitan desmantelar los contratos colectivos, las condiciones de trabajo,
los escalafones, es decir, anular el derecho laboral y la existencia misma del
sindicato u organización. Esto explica la actitud servil del líder del SNTE Juan Díaz de la Torre, de
Romero Deschamps en Pemex, Manuel Vallejo Barragán en el IMSS, Joel Ayala en la
FSTSE, Victor Flores en Ferrocarriles, Víctor Fuentes del Villar en la CFE (SUTERM), Joaquín Gamboa Pascoe de
la CTM, Armando Neyra Chávez de refresqueros, Bertha Rodríguez Sámano de las Aapaunam y muchos otros
líderes, a los que como extra les permiten enriquecer con el manejo de las cuotas y patrimonio sindical.
REGULAR LO YA REGULADO.
LA TRAMPA DE LOS DOS DERECHOS.
El gobierno federal aprovechando las reformas a los artículos 3° y 73
Constitucionales, emite dos nuevas leyes y modifica una tercera. La Ley General
del Servicio Profesional Docente (LGSPD),
la Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa (LINEE) y reforma la Ley General de
Educación (LGE). Ninguna de estas leyes generales crea nada nuevo
jurídicamente hablando, son leyes que vienen a regular lo ya regulado. Un
ejemplo simple lo encontramos con la Ley General docente.
La
reforma de Peña Nieto al artículo 73 Constitucional en
su fracción XXV faculta al Congreso de la Unión, “…para establecer el Servicio
Profesional docente en términos del artículo 3°.
de esta Constitución…” Y el artículo 3° Constitucional en su fracción III señala: “…La ley reglamentaria fijará los criterios,
los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la
promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con
pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la
educación… .
Serán nulos todos los ingresos y
promociones que no sean otorgados conforme a la ley.”
Con estas adiciones a la Constitución reformando los artículos 73 y 1°
Constitucionales se pretende igualar en cuanto a validez jurídica la reforma de
Peña Nieto con el derecho laboral existente. Es aquí donde está el
fundamento para anular o limitar el derecho laboral favorable para los
trabajadores al servicio del Estado. Aquí está la trampa jurídica a donde
trataran de llevarnos. Con ello pretenden dar elementos para que la Corte al
tener que resolver la controversia por los cientos de miles de amparos que
seguramente se presentaran, argumente entre dos derechos iguales: Ya parte de
esto lo ha dicho televi$a. “Es superior
el interés de los niños a recibir educación al de los Maestros y sus “derechos”
laborales”.
De esta maniobra existen dos antecedentes históricos los cuales deben
ser revisados para efecto de evitar caer en la trampa. El primero es la
intentona del Apartado “C” de Soberón, [11] que
se refleja en la actual fracción VII del artículo 3° Constitucional. El segundo
antecedente es la emisión de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores públicos. [12]
Parte de esta trampa a los trabajadores de la educación es el artículo
1° de la Ley profesional docente (LGPSD) que dice: “…rige el Servicio
Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para
el Ingreso,
la Promoción,
el Reconocimiento
y la Permanencia
en el Servicio.” Definiendo esta misma ley en el artículo 4°,
fracción XXXII al Servicio Profesional Docente o Servicio como : “…Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la
Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo
y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la
idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del
Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y
Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.”
Lo anterior nos lleva a precisar que el el
Ingreso,
la Promoción,
el Reconocimiento
y la Permanencia
ya están regulados en el artículo 123 Constitucional.
Con la figura del servicio profesional docente, crean una nueva figura, que
pretenden equiparar y en su momento utilizar para reemplazar la figura de
relación de trabajo contenida en los apartados A y B.
Artículo 123.- Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos (ingreso) y
la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,
las cuales regirán:
B.- VII. La designación del
personal (ingreso) se hará mediante sistemas que permitan apreciar los
conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de
Administración Pública; (promoción)
B.- VIII. Los trabajadores
gozarán de derechos
de escalafón (promoción y reconocimiento) a fin de que los ascensos (promoción) se otorguen en función de los conocimientos,
aptitudes y antigüedad (reconocimiento). En igualdad de condiciones, tendrá prioridad
quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
B.- XI. Los trabajadores
sólo podrán ser suspendidos
o cesados (permanencia) por causa justificada, en los términos que fije la
ley.
En caso de separación
injustificada (permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su
trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.
En los casos de supresión
de plazas, (permanencia)
los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
B.- XII. Los conflictos individuales,
colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. [13]
Recordando el principio de jerarquía jurídica, la Constitución federal
es superior dejando a la ley general docente en un tercer plano totalmente
ridículo, pero el gobierno federal, del cual es parte la Suprema Corte de Justicia,
tratará de hacer las maniobras necesarias para justificar lo injustificable, para
que una ley de tercer orden imponga su criterio sobre la Constitución o
inventando que el Servicio Profesional docente es distinto y superior a la
relación jurídica de trabajo; o la
mentira de televisa, sin fundamento científico y menos legal de que el Estado
promueve la calidad educativa y por ello es superior el interés jurídico del
educando sobre el derecho laboral del docente. En el aspecto
jurídico ahí está el meollo del problema.
Para ello pretenderán crear un conflicto artificial entre leyes del trabajo
y leyes administrativas, un conflicto competencial de leyes. Señalo que será un
conflicto artificial POR QUE:
Si bien, el artículo 73 Constitucional en su fracción XXV faculta al
Congreso de la Unión: “Para establecer el Servicio Profesional docente en
términos del artículo 3° de esta Constitución;…” este mismo
artículo en su fracción X, faculta a este mismo Congreso “Para
legislar en toda la República… y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias
del artículo 123.”
Y si revisamos la redacción del artículo 123 Constitucional
encontramos que este limita al
Congreso de la Unión en cuanto al Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia,
al establecer que la legislación deberá
ser laboral y no administrativa. Lo anterior lo expresa clara y tajantemente el
párrafo segundo del artículo 123 Constitucional que dice: “El Congreso
de la Unión, sin contravenir (prohibición
expresa, clara y rotunda) a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,
las cuales regirán:” sobre:
La designación del
personal (ingreso) escuelas de Administración Pública; (promoción), (fracción
VII del apartado “B”); derechos
de escalafón (promoción y reconocimiento) a fin de que los ascensos (promoción) se otorguen en función de los conocimientos,
aptitudes y antigüedad (reconocimiento) (fracción VIII del apartado
“B”. En donde… los trabajadores
sólo podrán ser suspendidos
o cesados (permanencia) por causa justificada, en los términos que fije la
ley. Reglamentando de manera
rotunda que: “En caso de separación injustificada (permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas,
(permanencia) los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida
o a la indemnización de ley;” (fracción XI del apartado “B”) y precisando
además la fracción XII de este mismo artículo y apartado que: “Los conflictos
individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley
reglamentaria.” [14]
En su prisa por expedir sus leyes, leyes que en realidad nunca discutieron
ni los diputados ni senadores como varios de ellos han admitido, cometieron un grave error, que debemos remarcar. Olvidaron que el mismo Congreso de la Unión se auto limitó
conforme al segundo párrafo del artículo 123 Constitucional, al establecer de
manera clara, rotunda y precisa, que en cuanto al ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia, debe legislar sin contravenir a las bases siguientes y expedir leyes sobre el trabajo.
Por ello es
necesario recordar que el artículo 3° es parte de Título Primero, Capítulo I “De los derechos humanos y sus garantías”,
mientras que el artículo 123 es parte del Título Sexto, capítulo único ambos Del
Trabajo y la Previsión Social” de la Constitución, y una simple lógica
jurídica nos indica, apoyada en la Hermenéutica, que lo referente al trabajo
debe estar en el Título Sexto referente al trabajo y no en el Título Primero de
los derechos humanos.
Pretenden con la fracción III del
artículo 3°, regular lo ya
regulado; y al no estar
en el Capítulo Único del Título Sexto de la Constitución Política
de nuestro país, denominado Del Trabajo y la Previsión Social,
Lo anterior no obsta para ver que además del error anterior, se
acrediten otros presupuestos jurídicos para considerar que la reforma laboral
educativa de Peña Nieto no tiene base jurídica ni puede ser superior al derecho
laboral.
LEY FEDERAL VS. LEY GENERAL
Recordando el principio de jerarquía o ámbito de validez de la ley,
señalábamos que conforme a los artículos 133 y 1° Constitucionales, las leyes
del Congreso de la Unión son leyes de tercer orden. No obstante, para efectos
prácticos, es necesario distinguir entre leyes generales y leyes federales.
Ambos tipos de leyes tienen un mismo origen, el Congreso de la Unión, pero no
tienen el mismo valor jurídico.
Antes de la actual Ley General de Educación (LGE) existió la Ley Federal
de Educación (LFE), la diferencia entre ambas es enorme. Las dos son reglamentarias
del artículo 3° Constitucional, ambas emitidas por el Congreso de la Unión; pero
como durante el “salinato” la educación se federalizó, se obligó a los Estados
a ser responsables de la educación. Este cambio originó la abrogación de la Ley
Federal de Educación (LFE) que fue sustituida por la actual Ley General de
Educación (LGE), cuya diferencia no es sólo de nombre. La ley que regía el
ámbito educativo, de federal pasó a
ser general, el cambio real,
profundo fue en el ámbito de validez jurídica. El de una, la federal de total obligatoriedad en toda
la República, como ley única, sin que existiera otra reglamentación.
La segunda, la
ley general con un ámbito restringido, ya que junto a ella existen actualmente
32 leyes de educación.
Hoy con la ley general, cada Estado, además del Distrito Federal tienen
su propia Ley de Educación, además de la ley general. Es decir, con las leyes
federales sólo existe una ley, con las generales pueden existir hasta 33 leyes.
Treinta y dos leyes locales y una general.
Como complemento a esta explicación, me permito señalar que el reformado
artículo 3° Constitucional establece en su fracción III… “El marco normativo
aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta
Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su
caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las
autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación
necesarias con los ayuntamientos.”
En el ámbito de validez jurídica, si comparamos la Ley Federal de
Educación (LFE)[15]
vs. la Ley General de Educación LGE) [16] a
pesar de que ambas son del mismo autor, el Congreso; las leyes generales solo
dan los aspectos generales, los particulares los legisla la ley local, y pueden
ser diferentes de conformidad con las especificidades de cada Estado o del D.F.,
mientras que las leyes federales establecen no sólo los aspectos generales. Así
en cada entidad federativa existe una ley local de educación. Si confrontamos
las leyes de educación del DF contra la del Estado de México, a pesar de que
ambas tienen una misma matriz, la LGE, las diferencias particulares entre estas
leyes locales, nos permite afirmar que la Ley de Educación del Distrito Federal
(LEDF)[17] es
más progresiva, de mayor beneficio que la Ley de Educación del Estado de México
(LEEM) [18]
Concluimos este apartado señalando que las 3 leyes de Peña Nieto como
leyes generales, en una confronta con las leyes federales, que en este caso
serían la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado (LFTSE), por la característica de ser las leyes de Peña
leyes que establecen aspectos generales que serán regulados por 32 leyes
locales, y las leyes federales son leyes únicas, esta unicidad de las federales
las hace de mayor consistencia e interpretación única. Mientras que las leyes
generales deberán interpretarse conforme los aspectos regulados y reglamentados
por las legislaturas locales de cada entidad, es decir no tienen la unicidad en
la interpretación de una ley federal.
Esta unicidad de la ley nos lleva al hecho de que si la Corte resuelve
una controversia, mediante una tesis o jurisprudencia de un determinado aspecto
regulado por una ley federal, este criterio es aplicable para toda la
República. Pero si esta misma Corte resuelve una controversia jurídica regulada
en una ley general y en una ley local, este criterio no será aplicable para las
otras 31 entidades federativas.
TRATADOS INTERNACIONALES VS. LEYES GENERALES
La anterior precisión, lleva a ubicar las leyes generales de Peña Nieto como
leyes inferiores, de tercera categoría, situación que se agrava en una
confronta contra Tratados Internacionales en materia laboral que también
regulan aspectos que dice regular las leyes de Peña Nieto.
En este sentido encontramos instrumentos jurídicos, Tratados Internacionales que además de ser jerárquicamente superiores conforme
lo dicho y establecido por el artículo 1° Constitucional, reglamentan lo que
pretenden reglamentar las leyes generales en comento. Nos remitimos en este
caso a la Promoción y el Reconocimiento, que según la publicidad son la panacea, la varita mágica
para mejorar la calidad de la educación, falacia carente no sólo de validez
jurídica, si no de comprobación científica al no existir investigaciones que sustente que la
calidad mejora con una simple decreto legal.
Recordamos que el artículo 133 Constitucional señala que junto a la
Constitución, a las leyes del Congreso de la Unión “…los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión”, elevando el artículo 1° Constitucional al segundo rango, y sólo
posterior a la Constitución en jerarquía jurídica a los tratados
internacionales al señalar: “…En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”
Nuestro país ha firmado ante la Organización
Internacional del Trabajo (OIT),
oficina especializada de la ONU, diversos convenios, que han sido ratificados
por el Senado y firmados por el Presidente, convenios o tratados
internacionales que son vigentes. Menciono en esta ocasión dos de ellos.
El Convenio 142 [19]
relativo a la Orientación Profesional y la Formación Profesional en
el Desarrollo de los Recursos Humanos que en
sus artículos 1° y 4° señala:
“Artículo 1°
1. Todo Miembro
deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y programas completos y
coordinados en el campo de la orientación y formación profesionales,
estableciendo una estrecha relación entre este campo y el empleo, en particular
mediante los servicios públicos del empleo.
(a) las
necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo, tanto a nivel
regional como a nivel nacional;
(b) la fase y el
nivel de desarrollo económico, social y cultural;
(c) las relaciones
entre el desarrollo de los recursos humanos y otros objetivos económicos,
sociales y culturales.
3. Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante métodos
adaptados a las condiciones nacionales.
4. Estas políticas y estos programas tendrán por mira mejorar la aptitud
del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio social y de influir,
individual o colectivamente, sobre éstos.
5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a todas
las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a desarrollar
y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio interés y de acuerdo con
sus aspiraciones, teniendo presentes al mismo tiempo las necesidades de la
sociedad.”
“Artículo
4°
Todo Miembro deberá
ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus sistemas de formación profesional
en forma que cubran las necesidades de formación profesional permanente de los
jóvenes y de los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de
actividad económica y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.”
El Convenio
140 Relativo a la Licencia Pagada de Estudios [20] que
obliga al Estado mexicano y a la SEP como patrón a:
“Artículo 1
A los efectos
del presente Convenio, la expresión licencia pagada de estudios significa una
licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período
determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas
adecuadas.
Artículo 2
Cada Miembro
deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos
apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por
etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:
(a) de
formación profesional a todos los niveles;
(b) de
educación general, social o cívica;
(c) de
educación sindical.
Artículo 4
Esta política
deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades particulares
del país y de los diferentes sectores de actividad y deberá coordinarse con las
políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y
con las relativas a la duración del trabajo, y tomar en consideración, en los
casos apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en el volumen
del trabajo.
Artículo 5
La concesión
de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante la
legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de
cualquier otro modo compatible con la práctica nacional.
Artículo 6
Las
autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las
instituciones u organismos dedicados a la educación o a la formación deberán
aunar sus esfuerzos, según modalidades adecuadas a las condiciones y prácticas
nacionales, para la elaboración y puesta en práctica de la política destinada a
fomentar la licencia pagada de estudios
Artículo 11
El
período de la licencia pagada de estudios deberá asimilarse a un período de
trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y
otros derechos que se deriven de la relación de empleo con arreglo a lo
previsto por la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos
arbitrales o cualquier otro método compatible con la práctica nacional.”
Estos Convenios o Tratados Internacionales obligan al Estado a orientar
y formar los recursos humanos sin excepción ni discriminación y a conceder
licencia pagada de estudios a los trabajadores, es decir otorgar tiempo pagado
de la jornada laboral para que el trabajador se eduque. Convenios que si los
analizamos, realmente elevarían la calidad no sólo de la educación, sino de
toda la administración pública. Pero como es verdad sabida, la calidad no
mejora con decretos, o por decreto; ya que a pesar de la existencia de
instrumentos jurídicos internacionales, el incumplimiento de los mismos por el
gobierno patrón que hoy pretende reglamentar de manera administrativa aspectos
laborales, la calidad de los servicios educativos, de salud, etc. no mejoran
por faltar lo principal.
Al respecto, reitero que con los Convenios 140 y 142 antes citados, que la
actualización, capacitación, formación continua que permitan garantizar la
idoneidad de los conocimientos y capacidades de los trabajadores docentes y
directivo ya está reglamentado en Tratados Internacionales. Para mayor oprobio
y muestra de la ignorancia de los defensores y propulsores de las leyes de Peña
Nieto me permito reproducir parte del artículo 4° de la Ley General del
Servicio Profesional Docente (LGSPD) que señala:
Artículo
4. Para los efectos de
la presente Ley se entenderá por:
I.
Actualización: A la
adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el
servicio público educativo y la práctica pedagógica;
V.
Capacitación: Al
conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades
o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio;
XI.
Formación: Al
conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y
las instituciones de educación superior para proporcionar al personal del
Servicio Profesional Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y
demás ciencias de la educación;
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al
conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el
Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a
la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los
conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones
de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que
imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
LA LEY DE LA SUEGRA
Los artículos 67 y 74, 75 y 76 de la Ley General del Servicio
Profesional Docente, una de las tres leyes de Peña Nieto dicen textualmente
Artículo
67. La interpretación
de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto
y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo
74. El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará
lugar a la terminación
de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la
Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que
exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
o sus equivalentes en las entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del
interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo
75. Cuando la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la
imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para
que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho
convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere
pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente respectivo.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el
servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el
Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en
la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres
días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin
causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad
para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin
necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para
ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Mientras
los artículos 13 y 17 Constitucionales señalan: “13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales…” “17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia
para reclamar su derecho…” El hecho evidente de que el
patrón SEP, el INEE o el organismo patronal sea el que imponga un procedimiento
y ellos decidan los convierte en verdaderos tribunales especiales, e incluso
rebasando toda expectativa jurídica en una moderna edición de la Santa
Inquisición, en dónde ellos acusan, ellos recibirán las pruebas de
“inocencia” del acusado, determinando en lo obvio cuales son validas y cuáles
no, y ellos decidirán la sanción. Esto señores, no es justicia,
será la aplicación de un reglamento, de una ley, derecho en sí, pero nunca
justicia. Además de contrariar el artículo 123 Constitucional que ya
mencionamos que en su apartado B,
fracción señala: XII. Los
conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la
ley reglamentaria.
Recordamos que el Congreso de la
Unión está imposibilitado constitucionalmente de legislar en relación a
procedimientos sancionadores a trabajadores asalariados conforme el segundo
párrafo del artículo 123 Constitucional, el cual nos permitimos una vez más
reproducir:
Artículo 123, segundo párrafo: “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales
regirán… XII. Los conflictos
individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley
reglamentaria.
Por ello, estos artículos nos recuerdan el viejo y mal chiste de la “Ley
de la suegra”. Donde una pareja tiene problemas y designan a la suegra
de uno de ellos como juez para que decida quién tiene la razón. En lo obvio, la
suegra siempre decidirá a favor de su cría. Y en este caso son la SEP o el INEE
la suegra que decidirá en todo sobre la interpretación y aplicación de la ley
de manera arbitraria, lesionando en todo momento el derecho Constitucional a
ser oído y vencido en juicio en tribunal
imparcial garantizado por el artículo 17 Constitucional. [21]
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse
justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…
A pesar de que la Ley del Servicio Profesional Docente (LGSPD) dice que los
trabajadores podrán acudir a los tribunales del trabajo, será después de que el
patrón se hizo justicia por propia mano como tribunal especial, es decir
después de oír la sentencia en el “juicio
de la suegra”, es decir, después del despido tienen el derecho a seguir un
juicio laboral, pero de que están despedidos, lo están. Primero los golpean y
para que vean que no son injustos les dan el derecho de ir a un tribual a ver
si la golpiza fue o no justa.
Titubeo al decidir cuál de los dos refranes populares mexicanos mejor describen
esta canallada jurídica. La del cargador de la Merced del “ahí va el golpe”, o sóbate después del golpe. O el lema porfirista,
“primero mátalos, después veriguas”.
INESTABILIDAD
LABORAL
En relación al concepto Permanencia,
es conocido en el ámbito jurídico como estabilidad
en el empleo por la existencia de una relación jurídica de trabajo
al existir una relación de supra subordinación entre el trabajador docente y su
patrón. Hoy con la reforma laboral educativa se le denomina de manera tramposa Permanencia en la Ley del Servicio docente
(LGSPD).
Señalo que es tramposa, porque este aspecto ya está regulado
además de por el artículo 123 Constitucional en el apartado A en
sus fracciones XXI y XXII; en el apartado B en su fracción IX, además de
los artículos 20, 21, 26 y del 36 al 48 inclusive de la Ley Federal del
Trabajo; y 4, 6, 15, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Cito a continuación algunos de estos ordenamientos:
Artículo 123.- Toda persona tiene
derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación
de empleos y la organización social
de trabajo, conforme a la ley… El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales
regirán:… B.- VII. La designación del personal (ingreso)
se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes
de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; (promoción)… IX Los trabajadores sólo podrán
ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la
ley… (Permanencia)
En caso de separación injustificada (Permanencia) tendrá derecho a optar por la
reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el
procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida
o a la indemnización de ley (Permanencia);
Por su parte
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dice:
Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. [22]
Artículo 6o.- Son trabajadores de
base:
Los no
incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de
nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin
nota desfavorable en su expediente. [23]
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo
o por obra
determinada; [24]
Artículo 62.- Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo,
una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que
ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia,
tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán
cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los
candidatos que proponga el Sindicato. (Ingreso)
Los aspirantes para ocupar las plazas
vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos, señala cada una
de las Dependencias. [25]
Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que
no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la
dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino
que deba cubrirla. (Promoción)
Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis
meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos
serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si
quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se
correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última
categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad
para el titular. (Promoción)
Por ello, cuando la fracción III del reformado artículo 3°
Constitucional dice:
III… La ley reglamentaria
fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria
para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el
servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los
trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que
no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
Pretende esta
fracción III, regular lo ya
regulado; y al no estar
en el Capítulo Único del Título Sexto de la Constitución Política
de nuestro país, denominado Del Trabajo y la Previsión Social, es contraria y violatoria a la auto
limitación hecha por el mismo Congreso en el segundo párrafo del artículo 123
Constitucional que textualmente dice: “El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre
el trabajo, las cuales regirán:” Ya que en una simple lógica
jurídica y humana, conforme a la hermenéutica jurídica más elemental debería
estar en este Título.
Contrario a esto, en este mismo Título
de la Constitución se encuentran disposiciones referentes al ingreso,
promoción, reconocimiento y permanencia que anulan cualquier otra disposición
por no ser leyes del trabajo, al no tener sustento en el título constitucional
referente al trabajo, que es sin duda alguna el Sexto antes mencionado.
EL NUEVO DERECHO DEL PATRÓN
REPASO DE LA LEY GENERAL
DOCENTE (LGSPD)
INGRESO
Señala la mencionada Ley General del Servicio
Profesional (LGSPD) respecto al ingreso al
servicio docente y la adscripción a un centro de trabajo:
Artículo
21. El Ingreso al
Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus
Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales,
que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias,
con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al Servicio en la
Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias
expedidas por las Autoridades Educativas con base en la información derivada del
Sistema de Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la
asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime
pertinentes. En su
caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por
la Secretaría;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se
publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II
de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar.
Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la
anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación
que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al Servicio en la
Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias
formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en
el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los
aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de
registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las
sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la
asignación del número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades
Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las
convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo
educativo así como las especialidades correspondientes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el
ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del
ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del
Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán
colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros,
indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean
definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 22. En la Educación Básica y Media
Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento “Definitivo” de base después de seis meses de servicios sin nota
desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las
capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo
Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un
tutor
designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según
corresponda.
Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación
al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las
capacidades, conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado
en el segundo párrafo de este artículo (los 2 primeros años), la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del
Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de
los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función
docente.
En caso de que el personal no
atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo,
incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se
identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la
función docente, se darán por terminados los
efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o
para el Organismo Descentralizado.
Artículo 23. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el
ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:
I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes
obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de
oposición y que no
hubieran obtenido una plaza anteriormente.
Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción
de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el
docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las
necesidades del Servicio, y
II. De manera extraordinaria y sólo cuando se
hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes
distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por Tiempo Fijo
y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión
del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que
reúnan el perfil.
En el
caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
podrán asignarlas al Personal Docente a que se refiere el artículo 42 de esta
Ley.
Artículo 42. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean
de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del
Servicio.
Para obtener esta Promoción los
docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el
artículo 52 (es la evaluación de cada cuatro años) de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto
autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán
llevar a cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente preste total o
principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus
servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el
plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga
horas asignadas en un tercer plantel, y (requiere
estar concentrado en uno o máximo en dos planteles)
c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y
cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal
que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos
en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente
que recibirá la Promoción cuando haya más de
uno que
cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan
funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será
obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación
del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de
Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen
en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por
el Instituto.
DESPIDOS - PERMANENCIA
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se
identifique la insuficiencia en el nivel de
desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o
el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los
programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda
oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que
se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del
siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización
para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que
se le practique, se darán por terminados
los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Octavo. El personal que a la entrada
en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento
Definitivo, con funciones de docencia,
de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida
por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de
regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a
que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública
y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio,
conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se
sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de
regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad Educativa
o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
SINDICATOS
Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el
cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones
sindicales reconocidas,
para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención
laboral de sus agremiados,
serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán
facilidades para la realización de tareas de observación
Innecesario es recordar que este nuevo derecho
laboral patronal violenta completa, total y absolutamente el derecho de
escalafón, así como los convenios internacionales 142 y 140 de la OIT. No
obstante y para que no quepa duda de que a nivel Constitucional existe esta
regulación, superior a lo establecido en la ley de servicio docente (LGSPD), me
permito reproducri la fracción VIII del apartado B del artículo 123
Constitucional
123.- B.- VIII. Los
trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se
otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad
de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en
su familia;
También me permito reproducir de la Ley
Federal del Trabajo (LFT) y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado (LFTSE) los siguientes artículos que regulan lo que pretende regular la
LGSPD:
LFT.- Artículo 391.- El
contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. Su duración o la expresión de ser
por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII.
Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en
la empresa o establecimientos que comprenda;
VIII.
Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba
impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
X. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
LFTSE (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la
presente ley otorga.
LFTSE Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de
surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por
las siguientes causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida
falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de
maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos
bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga
en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los
Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.
II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la
designación;
III.- Por muerte del trabajador;
IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental,
que le impida el desempeño de sus labores;
V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u
honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra
sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o
fuera de las horas de servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores
sin causa justificada.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria,
instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere
conocimiento con motivo de su trabajo.
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la
seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las
personas que allí se encuentren.
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes
que reciba de sus superiores.
h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones
generales de trabajo de la dependencia respectiva.
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere
esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la
remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su
nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus
servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta
que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Por cualquiera de las causas
a que se refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender
los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato
correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de
alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el
Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en
incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin
perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los
términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la
procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
Cuando el Tribunal resuelva
que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad
para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.
Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que
se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina
procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un
representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se
asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los
testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que
en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en
ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del Titular
procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la
terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se
acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los
documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.
LFTSE.- Artículo 88.- Las
condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo;
II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización
de riesgos profesionales;
III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben
someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y
V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar
los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas;
y
VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor
seguridad y eficacia en el trabajo.
LFTSE.-
TITULO TERCERO, Del Escalafón, CAPITULO I
Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada
dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las
promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
Artículo 48.- Tienen derecho a participar en
los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo
de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón
conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de
común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.
Artículo 50.- Son factores escalafonarios
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad, y
IV.- La disciplina y puntualidad.
Se entiende:
a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y
prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la
iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad
determinada.
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la
dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se
rijan por la presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un
proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los
efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación
tuviere lugar por voluntad del trabajador.
En el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y
Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica;
Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio
Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma
Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará
de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán
el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En
el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para
ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de
Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre
todos los especialistas de la rama en la República.
Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría
inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación
de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones
tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de
su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que
demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad
burocrática.
Artículo 52.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los
tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que
señalen los reglamentos.
Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del
artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto
de Egresos a que corresponda.
ELIMINAN A LOS SINDICATOS
Como se puede observar de una simple lectura, los
Sindicatos son sustituidos por las organizaciones profesionales de docentes, de
la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, de padres de familia
LGSPD 59…
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados
estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven
a cabo las organizaciones
profesionales de docentes.
Artículo 7.- g) La participación de
observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil
en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición
para el Ingreso y Promoción, y
Artículo 8.- XIX. Establecer los
mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales
y padres de
familia participarán como observadores en los procesos de evaluación
que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
Artículo 9.- XX. Establecer los
mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres
de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación
que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
Artículo 10.- XIII. Establecer o convenir los
mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres
de familia participarán como observadores en los procesos de
evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto
expida, y
LOS EGRESADOS DE NORMALES Y
LOS MAESTROS EN SERVICIO
Los normalistas se preguntan ¿Cuál
es la situación de los egresados normalistas? Mientras los docentes en servicio
de educación básica, inicial, preescolar, especial, física, secundaria o media
superior (Centros de
Estudios de Bachillerato (CEB), Preparatoria Federal “Lázaro Cárdenas”, Colegio
de Bachilleres Federal (D.F.), Colegios de Bachilleres Estatales, Centro de
Estudios Tecnológicos Industriales y de Servicios (CETIS), Centro de
Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS), Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos (CECYTE), Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario
(CBTA), Centro de Bachillerato Tecnológico Forestal (CBTF), Centro de Estudios Tecnológicos
del Mar (CETMAR), Centro de Estudios Tecnológicos en Aguas Continentales (CETAC),
Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), Centros de
Capacitación para el Trabajo Industrial (CECATI), Instituto de Capacitación
para el Trabajo Industrial (ICAT) o escuelas municipales)
se harán la pregunta ¿Cómo quedamos nosotros?
Iniciamos con los normalistas.
Para ello reproducimos un artículo transitorio y un permanente.
Vigésimo Primero.
El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la Educación Básica a
los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
entre tanto, las convocatorias para concursos de
oposición para el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los egresados
de las Normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante
dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los
términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan
con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa
correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria
respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia,
lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico
con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles
educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos;
también se considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas
especializadas de la enseñanza.
Con la concesión de “exclusividad” para intervenir en los concurso para
ingreso al servicio que señala el artículo Vigésimo Primero Transitorio, se pretende orientar
a los normalistas para que ingresen al servicio profesional docente y acepten
la nueva reglamentación, , conforme lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 4 de
la LGSPD. Posterior a estos dos primeros años se abrirá el abanico
para que entren al servicio profesional docente otro tipo de profesionistas. Omito reiterar que
esta nueva reglamentación es contraria al artículo 123 Constitucional
como ya describimos anteriormente.
Ya ingresados, se deberán someter a la reglamentación. En aras de
brevedad, me permito señalar que, para ingresar al servicio docente tienen que
ingresar por lo que hasta la fecha se ha denominado Examen Alianza, que tal vez
cambie de nombre.
Esto representa en vía de hechos la primera evaluación. De esta evaluación
se desprenden tres posibles resultados:
A) Pasan el examen con lo que se colocan en un escalafón que denominan
orden de prelación. De conformidad con las plazas existentes y el orden de
prelación serán contratados. De esto se desprenden que no todos los que pasen
el examen serán contratados ya que existe el hecho de que sólo entran de acuerdo
a las plazas disponibles. B) Reprueban el examen.
De lo anterior se desprenden los tres posibles resultados que mencionamos.
Un ejemplo. Existen 100 plazas y concursan 200. De estos 200, 150 aprueban el
examen y 50 lo reprueban. Contrataran a los primeros 100 que pasaron el examen
(orden de prelación). Y los que estén en los lugares del 101 al 150 quedan
desempleados, con la leve esperanza de que si hay plazas a lo mejor los llaman.
Los 50 reprobados se van al sistema PRIvado a someterse a la moderna esclavitud,
con salarios miserables, sin seguridad social y sin prestaciones de ley.
Aquí se inicia lo que denomino la carrera del Hámster, a correr y correr sin llegar a ningún
lado y si te detienes quedas fuera. Esta carrera del Hámster docente
implicara para el normalista de nuevo ingreso o para los docentes que no tengan
nombramiento definitivo una carrera de 12 evaluaciones mínimo, pero que pueden
llegar a un máximo de 30, si es que no se tiene la desgracia de ser dado de
baja o cambiado de función o invitado a un programa de retiro por ser
insuficiente.
Porque no son tres evaluaciones, para los normalistas son mínimo 12, que
pueden llegar a un máximo de 30 durante su vida laboral, con cursos, tutores, exámenes
que agotaran al docente llevándolo a un estado de agotamiento que incrementara las
enfermedades profesionales y la neurosis, que conforme a investigaciones empíricas
afecta entre el 12 y el 15 por ciento de los docentes de primaria y secundaria.
Tanta presión, tanto documento a entregar, y ahora tanta evolución, tutor,
cursos, etc., sin lugar a dudas, llevara a un estado de locura (neurosis) a los
futuros docentes.
Los invitó a estudiar las siguientes tablas elaboradas por un servidor.
Las dos primeras tablas se refieren a la evaluación a la que será
sometido el egresado normalista. Serán entre 12 y 30 evaluaciones a lo lago de
su vida laboral. Bueno, si es que no antes lo revientan.
La tabla 2 complementa la tabla 1 en relación al proceso de
evaluación de los egresados normalistas que serán sometidos después de las tres
primeras evaluaciones que describe la tabla
1, mínimo a otras 9, pero que pueden llegar a ser 30, si es que antes no le
dejaron desempleado. Las evaluaciones constantes elevaran el strees y deterioraran
la salud del trabajador docente.
Para los trabajadores docentes, conforme a la Ley General del Servicio Profesional
Docente (LGSPD) les aplica la tabla número 3, elaborada para efectos de mayor
comprensión.
LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Por último, es necesario
señalar que la supuesta calidad de la educación, o que se entiende y como se
evaluara nunca han sido definidas. Este estado de indefinición se presta a mil
interpretaciones. Pero lo más sobresaliente de estas indefiniciones, es la mala
costumbre de las autoridades educativas de dar por ciertos conceptos y afirmaciones
sin sustento científico alguno. Uno de ellos es precisamente la calidad, el
otro la evaluación.
Hoy la SEP y el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa (INEE) y sus “sabios” implementan un proyecto sin
que exista ninguna investigación científica, porque no la hay. No hay investigación que sustente o apoye metodológicamente
la reforma legal aprobada. Es decir, están construyendo un gigante con pies de
barro, lo que asegura para perjuicio del pueblo trabajador un fracaso más. Otro
fracaso educativo en la educación pública.
La evaluación de los
trabajadores de la educación y la reforma educativa se implementó como un
mecanismo para obtener controlar la mente y actividad de los trabajadores
docentes, y nunca como una medida eficaz que mejore, aun que sea mínimamente la
educación. También contribuirá en el proceso paulatino de PRIvatizar la educación,
pero eso es materia de otro trabajo.
Por
ello, para desmentir los supuestos que expongo, será imprescindible que los
funcionarios y esos “investigadores” que cobran miles y miles de pesos que hablan
maravillas de los “sabios” del INEE y de la reforma, inicien por enumerar las
investigaciones científicas y los resultados de estas, así como las fuentes
para consultarlas que soportan el proyecto de reforma estructural a la educación.
El
guardar silencio como es su costumbre, si no exponen sus investigaciones, estarán
comprobando el dicho de que actúan peor que los cargadores de la Merced, con el
clásico “ay se va”, con la diferencia de que unos cobran
en pesos y los otros en miles.
Aprovecho
para invitar a todos los interesados a que se sumen a los cientos de miles de
trabajadores docentes que se ampararan contra estas tres leyes infaustas, ya
que nada esta escrito definitivamente. Y claro que Si se puede hacer algo.
JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS