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jueves, 12 de julio de 2018

OBRADOR DICE NO A LA dREFORMA EDUCATIVA... PREPARANDO LA REFORMA A LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE


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PASÓ LA PRUEBA DEL TIEMPO Y HOY ESTÁ MÁS VIGENTE QUE NUNCA
Se presenta una investigación sobre la dReforma educativa y las tres leyes de Peña Nieto publicada de manera oportuna el domingo 13, el domingo 20 de octubre de 2013.
La investigación ha pasado la prueba argumentos cobran plena vigencia ante la propuesta del próximo presidente de la República, López Obrador de dar marcha atrás a la dReforma educativa y en especial a sus aspectos más represivos.

LA REFORMA LABORAL EDUCATIVA... UNA INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE


LA LEYES DE PEÑA NIETO Y EL ASALTO A LA CONSTITUCIÓN.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL MÉXICO NEOLIBERAL.
JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS.
TRABAJADOR DOCENTE DE LA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE MÉXICO.
Peña Nieto en su primer informe presidencial dijo que 64 por ciento de las 109 mil escuelas públicas –dos de cada tres– tienen problemas de mobiliario y sanitario, es decir, deterioro o estado ruinoso de pupitres, bancas, pizarras, instalaciones sanitarias y otras. En esa degradación acumulada durante décadas están obligados a cumplir su tarea de enseñar los maestros de este país saqueado y empobrecido. Esa degradación provocada por los gobiernos es la que evita tener una mejor educación.
LA ESTRUCTURA JURÍDICA QUE PRETENDE REFORMAR EL NEOLIBERALISMO.
Dice bien don Albert Einstein, que en la investigación científica, elaborar la pregunta de manera correcta lleva en si la mitad de la respuesta. Por ello partimos del hecho claro y contundente de que cuando los neoliberales dicen que urgen reformas estructurales, se refieren con toda claridad a reformar el marco jurídico vigente. Les urge reformar las bases jurídicas del pacto social, la Constitución, para dar “certidumbre y confianza a los inversionistas”. Por ello, toda explicación que eluda esta, que es la cuestión fundamental del problema no sólo de la reforma laboral educativa, sino de todas las reformas estructurales divaga y enrolla un problema que de origen es claro.
Las reformas estructurales se plasman en las normas jurídicas como parte de un nuevo pacto social impuesto de manera brutal por los dueños del poder y la riqueza. Este nuevo pacto es en realidad un nuevo y brutal reparto de la riqueza social, garantizado jurídica e ideológicamente a favor de la minoría de zánganos capitalistas y en perjuicio de los trabajadores de la ciudad y del campo. La suma de las reformas a la Constitución o las leyes reglamentarias, como la agraria (artículo 27 Constitucional), a la seguridad y previsión social (IMSS-ISSSTE), la reforma laboral, la fiscal, la petrolera, la política y hoy la educativa, representan un cambio profundo en la estructura jurídica de México, que llevará a un profundo cambio social o estructural como ellos lo denominan; reorganizando desde su base, desde sus principios, el pacto social integrado en la Constitución Política. El origen real y profundo de las reformas y el nuevo pacto no están en nuestro país, son parte del cambio estructural mundial, y México sólo es uno de los eslabones de esta cadena. La reforma a los artículos 3°, 73 y 24 Constitucionales junto a las tres leyes de Peña Nieto son un capítulo de esta larga y prolongada lucha de clases.
Ubicado el problema, paso a la descripción del proceso de reforma estructural laboral educativa.

UNA CONTRAREVOLUCIÓN SILENCIOSA.
UN PACTO SOCIAL QUE “DEBE SER” Y ES REFORMADO ESTRUCTURALMENTE AL GUSTO DE LOS EMPRESARIOS.
El derecho, en opinión de Carlos Marx es la voluntad de la clase dominante erigida en ley; [1] este derecho es el producto de un proceso histórico, que N. G. Alexandrov [2] ubica perfectamente desde el método dialéctico cuando señala: “Cualesquiera que sea el Derecho que rija en una sociedad concreta, expresa en su conjunto los intereses de la clase dominante. Esto no excluye que el Estado burgués, bajo la presión de la lucha de la clase obrera organizada y otras fuerzas progresivas, se vea obligado, en ciertas circunstancias, a admitir parcialmente, y por pura fórmula de ordinario, ciertas reivindicaciones de los trabajadores: implantar el sufragio universal, dictar leyes sobre la limitación de la jornada de trabajo, etc. [3]
Si en México analizamos nuestro proceso histórico, encontramos que la clase dominante a partir de la conquista en 1521 siempre ha impuesto su voluntad en forma jurídica. Así, durante la colonia, fueron los españoles los que impusieron su derecho como conquistadores arrasando el derecho de los pueblos originarios. Posterior a 1821, en la independencia, los ricos terratenientes y comerciantes criollos y mestizos modificaron el derecho español e impusieron el propio, obviamente este derecho les beneficiaba a ellos y no a los trabajadores de la ciudad y del campo, a los cuales sin embargo les dieron algunas concesiones como son el de prohibir la esclavitud. Durante la reforma y posteriormente el porfiriato, los latifundistas y empresarios mexicanos y extranjeros impusieron de manera violenta un nuevo reparto de la riqueza, con un capitalismo salvaje, tanto en la propiedad de la tierra como en las minas y fábricas, anulando cualquier reivindicación de las clases trabajadoras a sangre y fuego. Producto de la revolución se origina el llamado nuevo pacto social, la Constitución de 1917. Con la pacificación del país, los políticos “revolucionarios” triunfadores, se aliaron o asociaron a empresarios y banqueros, de cuya alianza y fusión surgiría la actual élite burguesa, los actuales dueños del poder y del dinero como los denomina el Maestro y jurista Mario de la Cueva imponen las reformas estructurales, entre ellas la “educativa”.
Este breve repaso del proceso histórico del derecho y de cómo ha sido impuesto, confirma la tesis de Carlos Marx, que aplicada dialécticamente por Alexandrov, de que si bien el derecho es la expresión jurídica de la voluntad de la clase dominante, la capacidad de organización y disposición de lucha de las clases dominadas impone a la clase dominante ciertas reivindicaciones. Este es el caso del Congreso Constituyente de 1916-1917 de Querétaro que desafió y modificó sustancialmente el proyecto original enviado por la trinca en el poder (Venustiano Carranza, Obregón y Calles). Este desafío fue de un sector mayoritario de diputados de origen campesino, asalariado o intelectual radical que se opuso, e impuso, contrario a la voluntad de la clase dominante, artículos de pleno contenido social que reconocían derechos a las clases trabajadoras de la ciudad y del campo. [4]
Resultado de esta oposición radical en el Congreso Constituyente de Querétaro son los famosos artículos 3° (educación), 27 (propiedad agraria) y 123 (trabajo y previsión social), un ejemplo entre muchos que confirman el proceso dialéctico y la tesis de Alexandrov, del por qué y cómo la clase dominante se ve obligada a aceptar por la presión de las clases trabajadoras de la ciudad y del campo ciertas reivindicaciones legales, en este caso en la Constitución Política. [5]
En este proceso dialéctico, en 1917, temerosa la burguesía de las decenas de miles de obreros en los batallones rojos y campesinos armados, integrantes de los ejércitos populares triunfantes sobre un ejército profesional corrupto tuvo que aceptar las reivindicaciones del pueblo trabajador para evitar una nueva rebelión. Pero la burguesía es una clase taimada que siempre busca la oportunidad de incumplir, violar y en su momento anular estos derechos. Poco a poco la jurisprudencia de la Suprema Corte fue limitando estas conquistas, y ya fuerte la burguesía, con Salinas de Gortari modificó el artículo 27 sobre la propiedad agraria. Hoy con Peña Nieto trata de anular en una maniobra sin precedentes no sólo el artículo 3°, también el 123 Constitucional al imponer una legislación paralela que lo anula en vía de hechos.
De una manera u otra, hoy los Maestros en lucha perciben de manera poco clara que la reforma no es educativa, por ello afirman que es una reforma laboral. Intuyen que la reforma estructural en dónde tratan de imponer “nuevas” reglas en realidad, no va a mejorar la calidad de la educación como argumentan desde televisa y el gobierno federal. La pretensión de la clase en el poder es imponer una legislación administrativa paralela a la legislación laboral para anular el artículo 123 Constitucional.
Falta por ello y esa es la pretensión de esta ponencia, explicar el proceso dialéctico, de lucha de clases, en dónde bajo el pretexto de la calidad educativa, violentando la Constitución, introducen una legislación administrativa para regular lo laboral, a pesar de que el Congreso de la Unión se ha auto limitado a legislar entre otras cosas, y en especial en lo referente al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los trabajadores, ya que estos cuatro rubros son materia de trabajo, parte de la relación jurídica de trabajo establecida entre el patrón estado y sus trabajadores. Por ello, la lucha contra esta tramposa reforma, no sólo se debe dar en las calles, se debe dar en lo ideológico y jurídico.
Las reformas estructurales, en esta época del capitalismo imperialista en su fase neoliberal, son parte de la ofensiva de la burguesía criolla aliada a los centros de poder mundial (FMI, BM, OCDM) que pretenden despojar, no sólo a los trabajadores de la educación, sino al conjunto de la clase trabajadora de la última herencia de la revolución de 1917, el derecho a la educación laica, gratuita, científica, a la estabilidad en el empleo y a que sea la relación jurídica de trabajo y no una relación de tipo administrativa la que prevalezca. En este proceso, los diputados, senadores, gobernadores, incluyendo a Chauffet, Peña Nieto y ministros de la suprema corte sólo son títeres bien cebados, excelentemente pagados, que sirven de pantalla para ocultar a los dueños del poder y la riqueza que pretenden imponer su voluntad como clase dominante, convirtiéndola en ley.

 EL ATAQUE NEOLIBERAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En poco menos de 6 años, los dueños del poder y la riqueza, la clase dominante, ha hecho trizas la Constitución Política modificando los principios que sustentan el pacto social plasmado en la Constitución de 1917, [6] anulando la mayoría de los derechos de la clase trabajadora. De un análisis breve de estos cambios encontramos que la Constitución Política tiene 136 artículos permanentes, mismos que el PAN, con Felipe Calderón modificó en 110 ocasiones, algunos de ellos varias veces. Hoy Peña Nieto a escasos meses lleva 13 artículos reformados. A ese ritmo, antes de un año llegará a reformar entre 25 y 30 artículos. Este artero ataque a la Constitución y a sus principios se puede apreciar en la tabla que se presenta a continuación.




ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFORMADOS DE 2007 A 2013
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
6
16
4
17
1
3
3
29
17
16
122
3
4
6
41
18
73
4
7
55
19
11
24
73
20
75
15
25
76
21
115
18
26
82
22
116
19
27
85
69
122
20
73
8
89
73
123
27
73
90
74
127
29
76
78
92
79
33
94
93
88
43
105
95
93
71
97
115
72
99
116
73
108
122
78
110
123
89
111
134
94
116
97
122
102
134
103
104
105
107
110
13
Tabla elaborada por José Cardoza a partir del Diario Oficial de la Federación.

Dentro del marco de la reforma laboral educativa Peña Nieto reformó los artículos , 73 [7] y 24Constitucionales [8] y hoy busca consolidar esta reforma con las tres leyes emitidas o reformadas por el congreso de la Unión. Por ello surgen preguntas que debemos responder.

ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y HERMENUTICA.
Para efecto de entender el aspecto jurídico, y para los no acostumbrados al manejo e interpretación de las normas jurídicas, me permito señalar que conforme a la hermenéutica jurídica, en nuestro país, las leyes están integradas por dos tipos de artículos.
a) Los llamados artículos permanentes, que en la Constitución Política son 136.
b) Los artículos Transitorios, que se utilizan para especificar los tiempos y formas en que entrar en vigor la ley. Si revisamos la Constitución Política encontramos muchos artículos transitorios. Los primeros aplicables para la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna en 1917.  Otra cantidad considerable, con cada reforma a la Constitución.
Es importante, fundamental diría un servidor, que entendamos que la Constitución para efectos deorganización e interpretación se divide en Títulos (nueve) y estos a su vez en Capítulos, estos en Secciones y posteriormente en Artículos. De manera popular, generalmente al citar una disposición Constitucional se utiliza en su orden el número del Artículo y posteriormente de existir, se cita el apartado, la base, la fracción, los incisos o los párrafos.
De ahí que encontremos que conforme a la organización y para efectos de interpretación, los artículos y  Constitucionales son parte del Título Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos y sus Garantías”
El artículo 73 es parte del Título Tercero, Capítulo II, denominado De la División de Poderes, Sección III.De las Facultades del Congreso.
Y el artículo 123 también Constitucional, corresponde al Título Sexto, Del Trabajo y la Previsión Social, en su capítulo y artículo únicos.
Esta información es clave al momento de responder ¿cuál de entre varias disposiciones o normas es la jurídicamente valida? Ya que es parte de la ciencia jurídica la precisión para disminuir en lo posible un error en la interpretación. [9]

DOS PREGUNTAS NECESARIAS:
¿Qué pretenden con estos cambios?
¿Regular lo que ya está regulado?
El gobierno y los medios de información pretenden hacer creer que buscan mejorar la calidad de la educación y acabar con las inercias del pasado, repitiendo esto una y mil veces para transformar esta mentira en una verdad manipulada que ha engañado a miles, quienes sin reflexionar repiten una y otra vez las mentiras de televisa y tv azteca, por eso escuchamos a los “hombres y mujeres masa” decir sin más: “maestros huevones…” o el “yo si me preparo y quiero estudiar…”. Cuando estas verdades mediáticas no resisten un simple análisis, provocando el enojo y reacción adolescente de esta masa manipulada ante su imposibilidad de dar una respuesta coherente al verse descubiertos en su ignorancia.
Como lo acredita de manera clara el cuadro de modificaciones a la Constitución por Calderón y hoy Peña Nieto y su reforma de 123 artículos de un total de 136 Constitucionales, algunos de ellos modificados varias veces, lo que pretende la clase dominante, los dueños del poder y la riqueza, es cambiar profundamente el carácter protector de los principios constitucionales favorables a los trabajadores, para dar certeza jurídica a los inversionistas, es decir a los empresarios mexicanos o extranjeros, no importándole como debería ser, a esos malos gobernantes, el acabar los derechos de los trabajadores de la ciudad y del campo a los que se impondrá una nueva y moderna esclavitud.

MARCO JURÍDICO.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, debemos ubicar el lugar que corresponde a las 3 leyes de Peña Nieto y la insistencia en las reformas “estructurales” plasmadas en los cambios a los artículos de la Constitución impulsados por los gobiernos de Calderón y Peña Nieto.
El artículo 133 Constitucional nos proporciona dos principios básicos del sistema legal mexicano y una figura jurídica de primer orden. El primero la supremacía de la Constitución y el segundo la jerarquía jurídica, u orden de validez de los diferentes ordenamientos jurídicos. Y la figura jurídica Ley Suprema de toda la Unión. Dice así el artículo 133 Constitucional:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Esta delimitación del orden o jerarquía jurídica coloca en primer lugar a la Constitución, y posteriormente a las leyes del congreso y a los Tratados o Convenios internacionales.
Pero entrando al análisis de las reformas Constitucionales, la reciente modificación al artículo 1° de la Constitución [10] cambian la jerarquía jurídica tradicional, al reconocer el primer lugar jerárquico de la Constitución Política, pero otorgando a los tratados internacionales un lugar similar al de la Constitución, dejando en un evidente tercer lugar a las leyes emitidas por el Congreso de la Unión. Es en este tercer nivel en donde encontramos a las tres leyes de Peña Nieto ya que son leyes emitidas por el Congreso:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Precisada la jerarquía o valor de la ley, en dónde, primero es la Constitución, posteriormente los Tratados Internacionales y en un tercer lugar las Leyes del Congreso de la Unión. Conocedores de este orden o jerarquía jurídica, les urge a los empresarios como clase dominante modificar el orden jurídico, dejandoplasmado en la Constitución claramente escrito “su” derecho, para que a futuro, quede claro, que este derecho, su voluntad como norma suprema, todos la deberán respetar, aun cuando a la mayoría de la población le perjudique.

CONTROL SINDICAL
La burguesía como clase dominante se siente fuerte, porque conoce el mal estado de la organización, la división y el sectarismo imperante entre las clases trabajadoras. Durante décadas ha domesticado a las organizaciones de masas. Sindicatos, campesinos y colonos corporativizados por el PRI en la CTM, FSTSE, CNOP, CNC, etc. Por ello no abundare al respecto ya que existen muchas investigaciones y libros que relatan el corporativismo y el “charrismo” sindical del viejo PRI.
Con los gobiernos PANistas de Fox y Calderón, se impuso una nueva forma de control de los líderes “charros”, a los que convirtieron en “ejecutivos” al ser incorporados a puestos directivos en el IMSS, Infonavit, Pemex, en el ISSSTE, Fovissste, etc, etc.., con sueldos millonarios. Por eso, uno de los secretos mayor guardados, casi secreto de Estado, es el nombre de los integrantes de las juntas de gobierno del Pensionissste, del Fondo de Vivienda del Fovissste, en donde están según dicho popular los líderes del SUTGDF, ISSSTE, Aapaunam, SNTE, SNTSS, FSTSE, etc. con sueldos y prestaciones millonarias, que garantizan su silencio y aceptación incondicional de las reformas estructurales. Pocos en México conocen que los líderes del sindicato de Pemex y del IMSS participan en las juntas de gobierno de Pemex y del IMSS, mientras los líderes de la CTM y diversas centrales y sindicatos en el Infonavit, Infonacot, en las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje, en las Comisiones de Salarios Mínimos, etc., garantizando de esta manera al ser cooptados plenamente, como “ejecutivos” su plena lealtad a las directivas de la clase dominante.
Hoy el nuevo PRI de Peña Nieto representando a los dueños del poder y del dinero, impone una nueva forma de control a la clase trabajadora, ya no serán sindicatos “charros” como en la época del viejo PRI, o “ejecutivos” con el PAN; hoy francamente serán sindicatos “blancos”, sin capacidad de gestoría, pero si con plenos poderes para reprimir, controlar y corromperse a nombre de los afiliados. Esta nueva forma de control estatal les ubica en puestos “ejecutivos” en el Infonavit, IMSS, Pemex, Pensión ISSSTE, Fondo de Vivienda del Fovissste, etc., les reconoce a los líderes los privilegios e impulsa como diputados, senadores, a cambio de que permitan desmantelar los contratos colectivos, las condiciones de trabajo, los escalafones, es decir, anular el derecho laboral y la existencia misma del sindicato u organización. Esto explica la actitud servil del líder del SNTE Juan Díaz de la Torre, de Romero Deschamps en Pemex, Manuel Vallejo Barragán en el IMSS, Joel Ayala en la FSTSE, Victor Flores en Ferrocarriles, Víctor Fuentes del Villar en la CFE (SUTERM), Joaquín Gamboa Pascoe de la CTM, Armando Neyra Chávez de refresqueros,Bertha Rodríguez Sámano de las Aapaunam y muchos otros líderes, a los que como extra les permiten enriquecer con el manejo de las cuotas y patrimonio sindical.

REGULAR LO YA REGULADO.
LA TRAMPA DE LOS DOS DERECHOS.
El gobierno federal aprovechando las reformas a los artículos 3° y 73 Constitucionales, emite dos nuevas leyes y modifica una tercera. La Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD), la Ley del Instituto Nacional de Evaluación Educativa (LINEE) y reforma la Ley General de Educación (LGE). Ninguna de estas leyes generales crea nada nuevo jurídicamente hablando, son leyes que vienen a regular lo ya regulado. Un ejemplo simple lo encontramos con la Ley General docente.
La reforma de Peña Nieto al artículo 73 Constitucional en su fracción XXV faculta al Congreso de la Unión,“…para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3°. de esta Constitución…” Y elartículo 3° Constitucional en su fracción III señala: “…La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación . Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley.
Con estas adiciones a la Constitución reformando los artículos 73 y 1° Constitucionales se pretende igualar en cuanto a validez jurídica la reforma de Peña Nieto con el derecho laboral existente. Es aquí donde está el fundamento para anular o limitar el derecho laboral favorable para los trabajadores al servicio del Estado. Aquí está la trampa jurídica a donde trataran de llevarnos. Con ello pretenden dar elementos para que la Corte al tener que resolver la controversia por los cientos de miles de amparos que seguramente se presentaran, argumente entre dos derechos iguales: Ya parte de esto lo ha dicho televi$a. “Es superior el interés de los niños a recibir educación al de los Maestros y sus “derechos” laborales”.
De esta maniobra existen dos antecedentes históricos los cuales deben ser revisados para efecto de evitar caer en la trampa. El primero es la intentona del Apartado “C” de Soberón, [11] que se refleja en la actual fracción VII del artículo 3° Constitucional. El segundo antecedente es la emisión de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos.  [12]
Parte de esta trampa a los trabajadores de la educación es el artículo 1° de la Ley profesional docente (LGPSD) que dice: “…rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.” Definiendo esta misma ley en el artículo 4°, fracción XXXII al Servicio Profesional Docente o Serviciocomo : Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.”
Lo anterior nos lleva a precisar que el el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia ya están regulados en el artículo 123 Constitucional. Con la figura del servicio profesional docente, crean una nueva figura, que pretenden equiparar y en su momento utilizar para reemplazar la figura de relación de trabajo contenida en los apartados A y B.

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Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos (ingreso) y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
B.- VII. La designación del personal (ingreso) se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;(promoción)
B.- VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón (promoción y reconocimiento) a fin de que los ascensos (promoción) se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad(reconocimiento). En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
B.- XI. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados (permanencia) por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada (permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos desupresión de plazas, (permanencia) los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
B.- XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. [13]

Recordando el principio de jerarquía jurídica, la Constitución federal es superior dejando a la ley general docente en un tercer plano totalmente ridículo, pero el gobierno federal, del cual es parte la Suprema Corte de Justicia, tratará de hacer las maniobras necesarias para justificar lo injustificable, para que una ley de tercer orden imponga su criterio sobre la Constitución o inventando  que el Servicio Profesional docente es distinto y superior a la relación jurídica de trabajo; o la mentira de televisa, sin fundamento científico y menos legal de que el Estado promueve la calidad educativa y por ello es superior el interés jurídico del educando sobre el derecho laboral del docente. En el aspecto jurídico ahí está el meollo del problema.
Para ello pretenderán crear un conflicto artificial entre leyes del trabajo y leyes administrativas, un conflicto competencial de leyes. Señalo que será un conflicto artificial POR QUE:
Si bien, el artículo 73 Constitucional en su fracción XXV faculta al Congreso de la Unión: “Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3° de esta Constitución;…” este mismo artículo en su fracción X, faculta a este mismo Congreso “Para legislar en toda la República… y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.”
Y si revisamos la redacción del artículo 123 Constitucional encontramos que este limita al Congreso de la Unión en cuanto al Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, al  establecer que la legislación deberá ser laboral y no administrativa. Lo anterior lo expresa clara y tajantemente el párrafo segundo del artículo 123 Constitucional que dice: “El Congreso de la Unión, sin contravenir (prohibición expresa, clara y rotunda) a las bases siguientesdeberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:” sobre:
La designación del personal (ingreso) escuelas de Administración Pública; (promoción), (fracción VII del apartado “B”); derechos de escalafón (promoción y reconocimiento) a fin de que los ascensos(promoción) se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad (reconocimiento) (fracción VIII del apartado “B”. En donde… los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados(permanencia) por causa justificada, en los términos que fije la ley. Reglamentando de manera rotunda que: “En caso de separación injustificada (permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, (permanencia) los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;” (fracción XI del apartado “B”) y precisando además la fracción XII de este mismo artículo y apartado que: “Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. [14]
En su prisa por expedir sus leyes, leyes que en realidad nunca discutieron ni los diputados ni senadores como varios de ellos han admitido, cometieron un grave error, que debemos remarcar. Olvidaron que el mismo Congreso de la Unión se auto limitó conforme al segundo párrafo del artículo 123 Constitucional, al establecer de manera clara, rotunda y precisa, que en cuanto al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, debe legislar sin contravenir a las bases siguientes y expedir leyes sobre el trabajo.
Por ello es necesario recordar que el artículo 3° es parte de Título Primero, Capítulo I “De los derechos humanos y sus garantías”, mientras que el artículo 123 es parte del Título Sexto, capítulo único ambosDel Trabajo y la Previsión Social” de la Constitución, y una simple lógica jurídica nos indica, apoyada en la Hermenéutica, que lo referente al trabajo debe estar en el Título Sexto referente al trabajo y no en el Título Primero de los derechos humanos.
Pretenden con la fracción III del artículo 3°, regular lo ya regulado; y al no estar en el Capítulo Único delTítulo Sexto de la Constitución Política de nuestro país, denominado Del Trabajo y la Previsión Social,

Lo anterior no obsta para ver que además del error anterior, se acrediten otros presupuestos jurídicos para considerar que la reforma laboral educativa de Peña Nieto no tiene base jurídica ni puede ser superior al derecho laboral.
LEY FEDERAL VS. LEY GENERAL
Recordando el principio de jerarquía o ámbito de validez de la ley, señalábamos que conforme a los artículos 133 y 1° Constitucionales, las leyes del Congreso de la Unión son leyes de tercer orden. No obstante, para efectos prácticos, es necesario distinguir entre leyes generales y leyes federales. Ambos tipos de leyes tienen un mismo origen, el Congreso de la Unión, pero no tienen el mismo valor jurídico.
Antes de la actual Ley General de Educación (LGE) existió la Ley Federal de Educación (LFE), la diferencia entre ambas es enorme. Las dos son reglamentarias del artículo 3° Constitucional, ambas emitidas por el Congreso de la Unión; pero como durante el “salinato” la educación se federalizó, se obligó a los Estados a ser responsables de la educación. Este cambio originó la abrogación de la Ley Federal de Educación (LFE) que fue sustituida por la actual Ley General de Educación (LGE), cuya diferencia no es sólo de nombre. La ley que regía el ámbito educativo, de federal pasó a ser general, el cambio real, profundo fue en el ámbito de validez jurídica. El de una, la federal de total obligatoriedad en toda la República, como ley única, sin que existiera otra reglamentación. La segunda, la ley general con un ámbito restringido, ya que junto a ella existen actualmente 32 leyes de educación.
Hoy con la ley general, cada Estado, además del Distrito Federal tienen su propia Ley de Educación, además de la ley general. Es decir, con las leyes federales sólo existe una ley, con las generales pueden existir hasta 33 leyes. Treinta y dos leyes locales y una general.
Como complemento a esta explicación, me permito señalar que el reformado artículo 3° Constitucional establece en su fracción III… El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.
En el ámbito de validez jurídica, si comparamos la Ley Federal de Educación (LFE)[15] vs. la Ley General de Educación LGE) [16] a pesar de que ambas son del mismo autor, el Congreso; las leyes generales solo dan los aspectos generales, los particulares los legisla la ley local, y pueden ser diferentes de conformidad con las especificidades de cada Estado o del D.F., mientras que las leyes federales establecen no sólo los aspectos generales. Así en cada entidad federativa existe una ley local de educación. Si confrontamos las leyes de educación del DF contra la del Estado de México, a pesar de que ambas tienen una misma matriz, la LGE, las diferencias particulares entre estas leyes locales, nos permite afirmar que la Ley de Educación del Distrito Federal (LEDF)[17] es más progresiva, de mayor beneficio que la Ley de Educación del Estado de México (LEEM) [18]
Concluimos este apartado señalando que las 3 leyes de Peña Nieto como leyes generales, en una confronta con las leyes federales, que en este caso serían la Ley Federal del Trabajo (LFT) y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), por la característica de ser las leyes de Peña leyes que establecen aspectos generales que serán regulados por 32 leyes locales, y las leyes federales son leyes únicas, esta unicidad de las federales las hace de mayor consistencia e interpretación única. Mientras que las leyes generales deberán interpretarse conforme los aspectos regulados y reglamentados por las legislaturas locales de cada entidad, es decir no tienen la unicidad en la interpretación de una ley federal.
Esta unicidad de la ley nos lleva al hecho de que si la Corte resuelve una controversia, mediante una tesis o jurisprudencia de un determinado aspecto regulado por una ley federal, este criterio es aplicable para toda la República. Pero si esta misma Corte resuelve una controversia jurídica regulada en una ley general y en una ley local, este criterio no será aplicable para las otras 31 entidades federativas.
TRATADOS INTERNACIONALES VS. LEYES GENERALES
La anterior precisión, lleva a ubicar las leyes generales de Peña Nieto como leyes inferiores, de tercera categoría, situación que se agrava en una confronta contra Tratados Internacionales en materia laboral que también regulan aspectos que dice regular las leyes de Peña Nieto.
En este sentido encontramos instrumentos jurídicos, Tratados Internacionales que además de ser jerárquicamente superiores conforme lo dicho y establecido por el artículo 1° Constitucional, reglamentan lo que pretenden reglamentar las leyes generales en comento. Nos remitimos en este caso a la Promocióny el Reconocimiento, que según la publicidad son la panacea, la varita mágica para mejorar la calidad de la educación, falacia carente no sólo de validez jurídica, si no de comprobación científica al no existir investigaciones que sustente que la calidad mejora con una simple decreto legal.
Recordamos que el artículo 133 Constitucional señala que junto a la Constitución, a las leyes del Congreso de la Unión “…los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”, elevando el artículo 1° Constitucional al segundo rango, y sólo posterior a la Constitución en jerarquía jurídica a los tratados internacionales al señalar: “…En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”
Nuestro país ha firmado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), oficina especializada de la ONU, diversos convenios, que han sido ratificados por el Senado y firmados por el Presidente, convenios o tratados internacionales que son vigentes. Menciono en esta ocasión dos de ellos.
El Convenio 142 [19] relativo a la Orientación Profesional y la Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos que en sus artículos 1° y 4° señala:
“Artículo 1°
1. Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y programas completos y coordinados en el campo de la orientación y formación profesionales, estableciendo una estrecha relación entre este campo y el empleo, en particular mediante los servicios públicos del empleo.
2. Estas políticas y estos programas deberán tener en cuenta:
(a) las necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo, tanto a nivel regional como a nivel nacional;
(b) la fase y el nivel de desarrollo económico, social y cultural;
(c) las relaciones entre el desarrollo de los recursos humanos y otros objetivos económicos, sociales y culturales.
3. Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante métodos adaptados a las condiciones nacionales.
4. Estas políticas y estos programas tendrán por mira mejorar la aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio social y de influir, individual o colectivamente, sobre éstos.
5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a todas las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presentes al mismo tiempo las necesidades de la sociedad.”
 “Artículo 4°
Todo Miembro deberá ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus sistemas de formación profesional en forma que cubran las necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de actividad económica y a todos los niveles de calificación y de responsabilidad.”
 El Convenio 140 Relativo a la Licencia Pagada de Estudios [20] que obliga al Estado mexicano y a la SEP como patrón a:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, la expresión licencia pagada de estudios significa una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas.
Artículo 2
Cada Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:
(a) de formación profesional a todos los niveles;
(b) de educación general, social o cívica;
(c) de educación sindical.
Artículo 4
Esta política deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades particulares del país y de los diferentes sectores de actividad y deberá coordinarse con las políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo, y tomar en consideración, en los casos apropiados, las variaciones estacionales en la duración o en el volumen del trabajo.
Artículo 5
La concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de cualquier otro modo compatible con la práctica nacional.
Artículo 6
Las autoridades públicas, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones u organismos dedicados a la educación o a la formación deberán aunar sus esfuerzos, según modalidades adecuadas a las condiciones y prácticas nacionales, para la elaboración y puesta en práctica de la política destinada a fomentar la licencia pagada de estudios
Artículo 11
El período de la licencia pagada de estudios deberá asimilarse a un período de trabajo efectivo a efectos de determinar los derechos a prestaciones sociales y otros derechos que se deriven de la relación de empleo con arreglo a lo previsto por la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o cualquier otro método compatible con la práctica nacional.
 Estos Convenios o Tratados Internacionales obligan al Estado a orientar y formar los recursos humanos sin excepción ni discriminación y a conceder licencia pagada de estudios a los trabajadores, es decir otorgar tiempo pagado de la jornada laboral para que el trabajador se eduque. Convenios que si los analizamos, realmente elevarían la calidad no sólo de la educación, sino de toda la administración pública. Pero como es verdad sabida, la calidad no mejora con decretos, o por decreto; ya que a pesar de la existencia de instrumentos jurídicos internacionales, el incumplimiento de los mismos por el gobierno patrón que hoy pretende reglamentar de manera administrativa aspectos laborales, la calidad de los servicios educativos, de salud, etc. no mejoran por faltar lo principal.
Al respecto, reitero que con los Convenios 140 y 142 antes citados, que la actualización, capacitación, formación continua que permitan garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades de los trabajadores docentes y directivo ya está reglamentado en Tratados Internacionales. Para mayor oprobio y muestra de la ignorancia de los defensores y propulsores de las leyes de Peña Nieto me permito reproducir parte del artículo 4° de la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) que señala:
 Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del Servicio;
XI. Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;
XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
LA LEY DE LA SUEGRA
Los artículos 67 y 74, 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, una de las tres leyes de Peña Nieto dicen textualmente
Artículo 67. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Mientras los artículos 13 y 17 Constitucionales señalan: “13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales…” “17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho…”  El hecho evidente de que el patrón SEP, el INEE o el organismo patronal sea el que imponga un procedimiento y ellos decidan los convierte en verdaderos tribunales especiales, e incluso rebasando toda expectativa jurídica en una moderna edición de la Santa Inquisición, en dónde ellos acusan, ellos recibirán las pruebas de “inocencia” del acusado, determinando en lo obvio cuales son validas y cuáles no, y ellos decidirán la sanción. Esto señores, no es justicia, será la aplicación de un reglamento, de una ley, derecho en sí, pero nunca justicia. Además de contrariar el artículo 123 Constitucional que ya mencionamos que en su apartado B, fracción señala: XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Recordamos que el Congreso de la Unión está imposibilitado constitucionalmente de legislar en relación a procedimientos sancionadores a trabajadores asalariados conforme el segundo párrafo del artículo 123 Constitucional, el cual nos permitimos una vez más reproducir:
Artículo 123, segundo párrafo: “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedirleyes sobre el trabajo, las cuales regirán… XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Por ello, estos artículos nos recuerdan el viejo y mal chiste de la “Ley de la suegra”. Donde una pareja tiene problemas y designan a la suegra de uno de ellos como juez para que decida quién tiene la razón. En lo obvio, la suegra siempre decidirá a favor de su cría. Y en este caso son la SEP o el INEE la suegra que decidirá en todo sobre la interpretación y aplicación de la ley de manera arbitraria, lesionando en todo momento el derecho Constitucional a ser oído y vencido en juicio en tribunal imparcial garantizado por el artículo 17 Constitucional. [21]
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…
A pesar de que la Ley del Servicio Profesional Docente (LGSPD) dice que los trabajadores podrán acudir a los tribunales del trabajo, será después de que el patrón se hizo justicia por propia mano como tribunal especial, es decir después de oír la sentencia en el “juicio de la suegra”, es decir, después del despido tienen el derecho a seguir un juicio laboral, pero de que están despedidos, lo están. Primero los golpean y para que vean que no son injustos les dan el derecho de ir a un tribual a ver si la golpiza fue o no justa.
Titubeo al decidir cuál de los dos refranes populares mexicanos mejor describen esta canallada jurídica. La del cargador de la Merced del “ahí va el golpe”, o sóbate después del golpe. O el lema porfirista, “primero mátalos, después veriguas”.
INESTABILIDAD LABORAL
En relación al concepto Permanencia, es conocido en el ámbito jurídico como estabilidad en el empleo por la existencia de una relación jurídica de trabajo al existir una relación de supra subordinación entre el trabajador docente y su patrón. Hoy con la reforma laboral educativa se le denomina de manera tramposa Permanencia en la Ley del Servicio docente (LGSPD).
Señalo que es tramposa, porque este aspecto ya está regulado además de por el artículo 123 Constitucional en elapartado A en sus fracciones XXI y XXII; en el apartado B en su fracción IX, además de los artículos 20, 21, 26 y del 36 al 48 inclusive de la Ley Federal del Trabajo; y 4, 6, 15, 62, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cito a continuación algunos de estos ordenamientos:
Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley… El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:… B.- VII. La designación del personal(ingreso) se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública; (promoción)… IX Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley… (Permanencia) En caso de separación injustificada (Permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley (Permanencia);
Por su parte la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dice:

Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. [22]
Artículo 6o.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. [23]

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;[24]
Artículo 62.- Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el Sindicato. (Ingreso)
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos, señala cada una de las Dependencias. [25]
Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. (Promoción)
Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. (Promoción)

Por ello, cuando la fracción III del reformado artículo 3° Constitucional dice:
III… La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
Pretende esta fracción III, regular lo ya regulado; y al no estar en el Capítulo Único del Título Sexto de la Constitución Política de nuestro país, denominado Del Trabajo y la Previsión Social, es contraria y violatoria a la auto limitación hecha por el mismo Congreso en el segundo párrafo del artículo 123 Constitucional que textualmente dice: El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Ya que en una simple lógica jurídica y humana, conforme a la hermenéutica jurídica más elemental debería estar en este Título.
Contrario a esto, en este mismo Título de la Constitución se encuentran disposiciones referentes al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia que anulan cualquier otra disposición por no ser leyes del trabajo, al no tener sustento en el título constitucional referente al trabajo, que es sin duda alguna el Sexto antes mencionado.

EL NUEVO DERECHO DEL PATRÓN
REPASO DE LA LEY GENERAL DOCENTE (LGSPD)
INGRESO
Señala la mencionada Ley General del Servicio Profesional (LGSPD) respecto al ingreso al servicio docente y la adscripción a un centro de trabajo:
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias expedidas por las Autoridades Educativas con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación Media Superior:
a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las especialidades correspondientes;
c) Las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 22. En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a unNombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el segundo párrafo de este artículo (los 2 primeros años), la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda los apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique suinsuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.

Artículo 23. En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:
I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuela conforme a las necesidades del Servicio,y
II. De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán porTiempo Fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 42. En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del Servicio.
Para obtener esta Promoción los docentes deberán:
I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 (es la evaluación de cada cuatro años) de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:
a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;
b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y (requiere estar concentrado en uno o máximo en dos planteles)
c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 52. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.
DESPIDOS - PERMANENCIA
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidadpara la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

SINDICATOS

Artículo 33. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación
Innecesario es recordar que este nuevo derecho laboral patronal violenta completa, total y absolutamente el derecho de escalafón, así como los convenios internacionales 142 y 140 de la OIT. No obstante y para que no quepa duda de que a nivel Constitucional existe esta regulación, superior a lo establecido en la ley de servicio docente (LGSPD), me permito reproducri la fracción VIII del apartado B del artículo 123 Constitucional
123.- B.- VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
También me permito reproducir de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) los siguientes artículos que regulan lo que pretende regular la LGSPD:
LFT.- Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley; y,
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.

LFTSE (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.
LFTSE Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.
II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;
III.- Por muerte del trabajador;
IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;
V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.
h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Artículo 46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.

LFTSE.- Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo;
II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y
V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y
VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.

LFTSE.- TITULO TERCERO, Del Escalafón, CAPITULO I
Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.

Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.

Artículo 50.- Son factores escalafonarios
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad, y
IV.- La disciplina y puntualidad.
Se entiende:
a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del trabajador.
En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los especialistas de la rama en la República.

Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.

Artículo 52.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos.

Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que corresponda.


ELIMINAN A LOS SINDICATOS
Como se puede observar de una simple lectura, los Sindicatos son sustituidos por las organizaciones profesionales de docentes, de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, de padres de familia
LGSPD 59…
Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.
Artículo 7.- g) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el Ingreso y Promoción, y
Artículo 8.- XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
Artículo 9.- XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
Artículo 10.- XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los representantes deorganizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y

LOS EGRESADOS DE NORMALES Y
LOS MAESTROS EN SERVICIO
Los normalistas se preguntan ¿Cuál es la situación de los egresados normalistas? Mientras los docentes en servicio de educación básica, inicial, preescolar, especial, física, secundaria o media superior (Centros de Estudios de Bachillerato (CEB), Preparatoria Federal “Lázaro Cárdenas”, Colegio de Bachilleres Federal (D.F.), Colegios de Bachilleres Estatales, Centro de Estudios Tecnológicos Industriales y de Servicios (CETIS), Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS), Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos (CECYTE), Centro de Bachillerato Tecnológico Agropecuario (CBTA), Centro de Bachillerato Tecnológico Forestal (CBTF), Centro de Estudios Tecnológicos del Mar (CETMAR), Centro de Estudios Tecnológicos en Aguas Continentales (CETAC), Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), Centros de Capacitación para el Trabajo Industrial (CECATI), Instituto de Capacitación para el Trabajo Industrial (ICAT) o escuelas municipales) se harán la pregunta ¿Cómo quedamos nosotros?
Iniciamos con los normalistas. Para ello reproducimos un artículo transitorio y un permanente.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la Educación Básica serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza.
Con la concesión de “exclusividad” para intervenir en los concurso para ingreso al servicio que señala el artículo Vigésimo Primero Transitorio, se pretende orientar a los normalistas para que ingresen al servicio profesional docente y acepten la nueva reglamentación, , conforme lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 4 de la LGSPD. Posterior a estos dos primeros años se abrirá el abanico para que entren al servicio profesional docente otro tipo de profesionistas. Omito reiterar que esta nueva reglamentación es contraria al artículo 123 Constitucional como ya describimos anteriormente.
Ya ingresados, se deberán someter a la reglamentación. En aras de brevedad, me permito señalar que, para ingresar al servicio docente tienen que ingresar por lo que hasta la fecha se ha denominado Examen Alianza, que tal vez cambie de nombre.
Esto representa en vía de hechos la primera evaluación. De esta evaluación se desprenden tres posibles resultados:
A) Pasan el examen con lo que se colocan en un escalafón que denominan orden de prelación. De conformidad con las plazas existentes y el orden de prelación serán contratados. De esto se desprenden que no todos los que pasen el examen serán contratados ya que existe el hecho de que sólo entran de acuerdo a las plazas disponibles. B) Reprueban el examen.
De lo anterior se desprenden los tres posibles resultados que mencionamos. Un ejemplo. Existen 100 plazas y concursan 200. De estos 200, 150 aprueban el examen y 50 lo reprueban. Contrataran a los primeros 100 que pasaron el examen (orden de prelación). Y los que estén en los lugares del 101 al 150 quedan desempleados, con la leve esperanza de que si hay plazas a lo mejor los llaman. Los 50 reprobados se van al sistema PRIvado a someterse a la moderna esclavitud, con salarios miserables, sin seguridad social y sin prestaciones de ley.
Aquí se inicia lo que denomino la carrera del Hámster, a correr y correr sin llegar a ningún lado y si te detienes quedas fuera. Esta carrera del Hámster docente implicara para el normalista de nuevo ingreso o para los docentes que no tengan nombramiento definitivo una carrera de 12 evaluaciones mínimo, pero que pueden llegar a un máximo de 30, si es que no se tiene la desgracia de ser dado de baja o cambiado de función o invitado a un programa de retiro por ser insuficiente.
Porque no son tres evaluaciones, para los normalistas son mínimo 12, que pueden llegar a un máximo de 30 durante su vida laboral, con cursos, tutores, exámenes que agotaran al docente llevándolo a un estado de agotamiento que incrementara las enfermedades profesionales y la neurosis, que conforme a investigaciones empíricas afecta entre el 12 y el 15 por ciento de los docentes de primaria y secundaria. Tanta presión, tanto documento a entregar, y ahora tanta evolución, tutor, cursos, etc., sin lugar a dudas, llevara a un estado de locura (neurosis) a los futuros docentes.
Los invitó a estudiar las siguientes tablas elaboradas por un servidor.
Las dos primeras tablas se refieren a la evaluación a la que será sometido el egresado normalista. Serán entre 12 y 30 evaluaciones a lo lago de su vida laboral. Bueno, si es que no antes lo revientan.

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La tabla 2 complementa la tabla 1 en relación al proceso de evaluación de los egresados normalistas que serán sometidos después de las tres primeras evaluaciones que describe la tabla 1, mínimo a otras 9, pero que pueden llegar a ser 30, si es que antes no le dejaron desempleado. Las evaluaciones constantes elevaran el strees y deterioraran la salud del trabajador docente.
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Para los trabajadores docentes, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) les aplica la tabla número 3, elaborada para efectos de mayor comprensión.


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 LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN
Por último, es necesario señalar que la supuesta calidad de la educación, o que se entiende y como se evaluara nunca han sido definidas. Este estado de indefinición se presta a mil interpretaciones. Pero lo más sobresaliente de estas indefiniciones, es la mala costumbre de las autoridades educativas de dar por ciertos conceptos y afirmaciones sin sustento científico alguno. Uno de ellos es precisamente la calidad, el otro la evaluación.
Hoy la SEP y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa (INEE) y sus “sabios” implementan un proyecto sin que exista ninguna investigación científica, porque no la hay. No hay investigación que sustente o apoye metodológicamente la reforma legal aprobada. Es decir, están construyendo un gigante con pies de barro, lo que asegura para perjuicio del pueblo trabajador un fracaso más. Otro fracaso educativo en la educación pública.
La evaluación de los trabajadores de la educación y la reforma educativa se implementó como un mecanismo para obtener controlar la mente y actividad de los trabajadores docentes, y nunca como una medida eficaz que mejore, aun que sea mínimamente la educación. También contribuirá en el proceso paulatino de PRIvatizar la educación, pero eso es materia de otro trabajo.
Por ello, para desmentir los supuestos que expongo, será imprescindible que los funcionarios y esos “investigadores” que cobran miles y miles de pesos que hablan maravillas de los “sabios” del INEE y de la reforma, inicien por enumerar las investigaciones científicas y los resultados de estas, así como las fuentes para consultarlas que soportan el proyecto de reforma estructural a la educación.
El guardar silencio como es su costumbre, si no exponen sus investigaciones, estarán comprobando el dicho de que actúan peor que los cargadores de la Merced, con el clásico “ay se va”, con la diferencia de que unos cobran en pesos y los otros en miles.
Aprovecho para invitar a todos los interesados a que se sumen a los cientos de miles de trabajadores docentes que se ampararan contra estas tres leyes infaustas, ya que nada esta escrito definitivamente. Y claro que Si se puede hacer algo.
JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS