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PASÓ LA PRUEBA DEL TIEMPO Y
HOY ESTÁ MÁS VIGENTE QUE NUNCA
Se presenta una investigación
sobre la dReforma educativa y las tres leyes de Peña Nieto publicada de manera
oportuna el domingo 13, el domingo 20 de octubre de 2013.
La investigación ha pasado
la prueba argumentos cobran plena vigencia ante la propuesta del próximo presidente
de la República, López Obrador de dar marcha atrás a la dReforma educativa y en
especial a sus aspectos más represivos.
LA REFORMA LABORAL EDUCATIVA... UNA INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE
LA LEYES DE PEÑA NIETO Y EL
ASALTO A LA CONSTITUCIÓN.
EL DERECHO A LA EDUCACIÓN EN EL
MÉXICO NEOLIBERAL.
JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS.
Peña Nieto en su primer informe presidencial dijo
que 64 por ciento de las 109 mil escuelas públicas –dos de cada tres– tienen
problemas de mobiliario y sanitario, es decir, deterioro o estado ruinoso de
pupitres, bancas, pizarras, instalaciones sanitarias y otras. En esa
degradación acumulada durante décadas están obligados a cumplir su tarea de
enseñar los maestros de este país saqueado y empobrecido. Esa degradación
provocada por los gobiernos es la que evita tener una mejor educación.
LA ESTRUCTURA JURÍDICA QUE PRETENDE REFORMAR EL NEOLIBERALISMO.
Dice
bien don Albert Einstein, que en la investigación científica, elaborar la
pregunta de manera correcta lleva en si la mitad de la respuesta. Por ello
partimos del hecho claro y contundente de que cuando los neoliberales dicen que
urgen reformas estructurales, se refieren con toda claridad a reformar el marco
jurídico vigente. Les urge reformar las bases jurídicas del pacto social, la
Constitución, para dar “certidumbre y confianza a los inversionistas”. Por
ello, toda explicación que eluda esta, que es la cuestión fundamental del
problema no sólo de la reforma laboral educativa, sino de todas las reformas
estructurales divaga y enrolla un problema que de origen es claro.
Las
reformas estructurales se plasman en las normas jurídicas como parte de un
nuevo pacto social impuesto de manera brutal por los dueños del poder y la
riqueza. Este nuevo pacto es en realidad un nuevo y brutal reparto de la
riqueza social, garantizado jurídica e ideológicamente a favor de la minoría de
zánganos capitalistas y en perjuicio de los trabajadores de la ciudad y del
campo. La suma de las reformas a la Constitución o las leyes reglamentarias,
como la agraria (artículo 27 Constitucional), a la seguridad y previsión social
(IMSS-ISSSTE), la reforma laboral, la fiscal, la petrolera, la política y hoy
la educativa, representan un cambio profundo en la estructura jurídica de
México, que llevará a un profundo cambio social o estructural como ellos lo
denominan; reorganizando desde su base, desde sus principios, el pacto social
integrado en la Constitución Política. El origen real y profundo de las
reformas y el nuevo pacto no están en nuestro país, son parte del cambio
estructural mundial, y México sólo es uno de los eslabones de esta cadena. La
reforma a los artículos 3°, 73 y 24 Constitucionales junto a las tres leyes de
Peña Nieto son un capítulo de esta larga y prolongada lucha de clases.
Ubicado
el problema, paso a la descripción del proceso de reforma estructural laboral
educativa.
UNA CONTRAREVOLUCIÓN SILENCIOSA.
UN PACTO SOCIAL QUE “DEBE SER” Y ES REFORMADO
ESTRUCTURALMENTE AL GUSTO DE LOS EMPRESARIOS.
El derecho, en opinión de
Carlos Marx es la voluntad de
la clase dominante erigida en ley; [1] este derecho es el producto de un
proceso histórico, que N. G. Alexandrov [2] ubica perfectamente desde el método
dialéctico cuando señala: “Cualesquiera que sea
el Derecho que rija en una sociedad concreta, expresa en su conjunto los
intereses de la clase dominante. Esto no excluye que el Estado burgués, bajo la
presión de la lucha de la clase obrera organizada y otras fuerzas progresivas,
se vea obligado, en ciertas circunstancias, a admitir parcialmente, y por pura
fórmula de ordinario, ciertas reivindicaciones de los trabajadores: implantar
el sufragio universal, dictar leyes sobre la limitación de la jornada de
trabajo, etc.” [3]
Si en
México analizamos nuestro proceso histórico, encontramos que la clase dominante
a partir de la conquista en 1521 siempre ha impuesto su voluntad en forma
jurídica. Así, durante la colonia, fueron los españoles los que impusieron su
derecho como conquistadores arrasando el derecho de los pueblos originarios.
Posterior a 1821, en la independencia, los ricos terratenientes y comerciantes
criollos y mestizos modificaron el derecho español e impusieron el propio,
obviamente este derecho les beneficiaba a ellos y no a los trabajadores de la
ciudad y del campo, a los cuales sin embargo les dieron algunas concesiones
como son el de prohibir la esclavitud. Durante la reforma y posteriormente el
porfiriato, los latifundistas y empresarios mexicanos y extranjeros impusieron
de manera violenta un nuevo reparto de la riqueza, con un capitalismo salvaje,
tanto en la propiedad de la tierra como en las minas y fábricas, anulando
cualquier reivindicación de las clases trabajadoras a sangre y fuego. Producto
de la revolución se origina el llamado nuevo pacto social, la Constitución de
1917. Con la pacificación del país, los políticos “revolucionarios”
triunfadores, se aliaron o asociaron a empresarios y banqueros, de cuya alianza
y fusión surgiría la actual élite burguesa, los actuales dueños del poder y del
dinero como los denomina el Maestro y jurista Mario de la Cueva imponen las
reformas estructurales, entre ellas la “educativa”.
Este
breve repaso del proceso histórico del derecho y de cómo ha sido impuesto,
confirma la tesis de Carlos Marx, que aplicada dialécticamente por Alexandrov,
de que si bien el derecho es
la expresión jurídica de la voluntad de la clase dominante, la capacidad de
organización y disposición de lucha de las clases dominadas impone a la clase
dominante ciertas reivindicaciones. Este es el caso del Congreso
Constituyente de 1916-1917 de Querétaro que desafió y modificó sustancialmente
el proyecto original enviado por la trinca en el poder (Venustiano Carranza,
Obregón y Calles). Este desafío fue de un sector mayoritario de diputados de
origen campesino, asalariado o intelectual radical que se opuso, e impuso,
contrario a la voluntad de la clase dominante, artículos de pleno contenido
social que reconocían derechos a las clases trabajadoras de la ciudad y del
campo. [4]
Resultado
de esta oposición radical en el Congreso Constituyente de Querétaro son los
famosos artículos 3° (educación), 27 (propiedad agraria) y 123 (trabajo y
previsión social), un ejemplo entre muchos que confirman el proceso dialéctico
y la tesis de Alexandrov, del por qué y cómo la clase dominante se ve obligada
a aceptar por la presión de las clases trabajadoras de la ciudad y del campo
ciertas reivindicaciones legales, en este caso en la Constitución Política. [5]
En este
proceso dialéctico, en 1917, temerosa la burguesía de las decenas de miles de
obreros en los batallones rojos y campesinos armados, integrantes de los
ejércitos populares triunfantes sobre un ejército profesional corrupto tuvo que
aceptar las reivindicaciones del pueblo trabajador para evitar una nueva
rebelión. Pero la burguesía es una clase taimada que siempre busca la
oportunidad de incumplir, violar y en su momento anular estos derechos. Poco a
poco la jurisprudencia de la Suprema Corte fue limitando estas conquistas, y ya
fuerte la burguesía, con Salinas de Gortari modificó el artículo 27 sobre la
propiedad agraria. Hoy con Peña Nieto trata de anular en una maniobra sin
precedentes no sólo el artículo 3°, también el 123 Constitucional al imponer
una legislación paralela que lo anula en vía de hechos.
De una
manera u otra, hoy los Maestros en lucha perciben de manera poco clara que la
reforma no es educativa, por ello afirman que es una reforma laboral. Intuyen que la reforma estructural en dónde
tratan de imponer “nuevas” reglas en realidad, no va a mejorar la calidad de la
educación como argumentan desde televisa y el gobierno federal. La pretensión
de la clase en el poder es imponer una legislación administrativa paralela a la
legislación laboral para anular el artículo 123 Constitucional.
Falta
por ello y esa es la pretensión de esta ponencia, explicar el proceso
dialéctico, de lucha de clases, en dónde bajo el pretexto de la calidad
educativa, violentando la Constitución, introducen una legislación
administrativa para regular lo laboral, a pesar de que el Congreso
de la Unión se ha auto limitado a legislar entre otras cosas, y en especial en
lo referente al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los
trabajadores, ya que estos cuatro rubros son materia de trabajo, parte de la
relación jurídica de trabajo establecida entre el patrón estado y sus
trabajadores. Por ello, la lucha contra esta tramposa reforma, no sólo se debe
dar en las calles, se debe dar en lo ideológico y jurídico.
Las
reformas estructurales, en esta época del capitalismo imperialista en su fase
neoliberal, son parte de la ofensiva de la burguesía criolla aliada a los
centros de poder mundial (FMI, BM, OCDM) que pretenden despojar, no sólo a los
trabajadores de la educación, sino al conjunto de la clase trabajadora de la
última herencia de la revolución de 1917, el derecho a la educación laica,
gratuita, científica, a la estabilidad en el empleo y a que sea la relación
jurídica de trabajo y no una relación de tipo administrativa la que prevalezca.
En este proceso, los diputados, senadores, gobernadores, incluyendo a Chauffet,
Peña Nieto y ministros de la suprema corte sólo son títeres bien cebados,
excelentemente pagados, que sirven de pantalla para ocultar a los dueños del
poder y la riqueza que pretenden imponer su voluntad como clase dominante,
convirtiéndola en ley.
EL ATAQUE NEOLIBERAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
En poco menos de 6 años,
los dueños del poder y la riqueza, la clase dominante, ha hecho trizas la
Constitución Política modificando los principios que sustentan el pacto social
plasmado en la Constitución de 1917, [6] anulando la mayoría de los derechos de
la clase trabajadora. De un análisis breve de estos cambios encontramos que la
Constitución Política tiene 136 artículos permanentes, mismos que el PAN, con
Felipe Calderón modificó en 110 ocasiones, algunos de ellos varias veces. Hoy
Peña Nieto a escasos meses lleva 13 artículos reformados. A ese ritmo, antes de
un año llegará a reformar entre 25 y 30 artículos. Este artero ataque a la
Constitución y a sus principios se puede apreciar en la tabla que se presenta a
continuación.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES REFORMADOS DE 2007 A 2013
2007
|
2008
|
2009
|
2010
|
2011
|
2012
|
2013
|
6
|
16
|
4
|
17
|
1
|
3
|
|
29
|
17
|
16
|
122
|
3
|
6
|
|
41
|
18
|
73
|
4
|
7
|
||
55
|
19
|
11
|
24
|
|||
73
|
20
|
75
|
15
|
25
|
||
76
|
21
|
115
|
18
|
26
|
||
82
|
22
|
116
|
19
|
27
|
||
85
|
69
|
122
|
20
|
73
|
8
|
|
89
|
73
|
123
|
27
|
73
|
||
90
|
74
|
127
|
29
|
76
|
78
|
|
92
|
79
|
33
|
94
|
|||
93
|
88
|
43
|
105
|
|||
95
|
93
|
71
|
||||
97
|
115
|
72
|
||||
99
|
116
|
73
|
||||
108
|
122
|
78
|
||||
110
|
123
|
89
|
||||
111
|
134
|
94
|
||||
116
|
97
|
|||||
122
|
102
|
|||||
134
|
103
|
|||||
104
|
||||||
105
|
||||||
107
|
||||||
110
|
13
|
|||||
Tabla elaborada por José Cardoza a
partir del Diario Oficial de la Federación.
|
Dentro del marco de la
reforma laboral educativa Peña Nieto reformó los artículos 3°, 73 [7] y 24Constitucionales [8] y hoy busca consolidar esta reforma
con las tres leyes emitidas o reformadas por el congreso de la Unión. Por ello
surgen preguntas que debemos responder.
ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y HERMENUTICA.
Para
efecto de entender el aspecto jurídico, y para los no acostumbrados al manejo e
interpretación de las normas jurídicas, me permito señalar que conforme a la
hermenéutica jurídica, en nuestro país, las leyes están integradas por dos
tipos de artículos.
a) Los llamados artículos permanentes, que en la
Constitución Política son 136.
b) Los artículos Transitorios, que se
utilizan para especificar los tiempos y formas en que entrar en vigor la ley.
Si revisamos la Constitución Política encontramos muchos artículos
transitorios. Los primeros aplicables para la entrada en vigencia de nuestra
Carta Magna en 1917. Otra cantidad considerable, con cada reforma a la
Constitución.
Es
importante, fundamental diría un servidor, que entendamos que la Constitución
para efectos deorganización e interpretación se divide en Títulos (nueve) y estos a su vez en Capítulos, estos
en Secciones y posteriormente en Artículos. De manera popular, generalmente al citar una disposición Constitucional se utiliza en su orden el número
del Artículo y posteriormente de existir, se cita el apartado, la base, la
fracción, los incisos o los párrafos.
De ahí
que encontremos que conforme a la organización y para efectos
de interpretación, los artículos 1°y 3° Constitucionales son parte del Título Primero, Capítulo I denominado “De los Derechos Humanos
y sus Garantías”
El artículo 73 es parte del Título Tercero, Capítulo II, denominado De la División de Poderes, Sección III.De las Facultades del
Congreso.
Y el artículo 123 también Constitucional, corresponde al Título Sexto, Del Trabajo y la
Previsión Social, en su capítulo y artículo únicos.
Esta
información es clave al momento de responder ¿cuál de entre varias
disposiciones o normas es la jurídicamente valida? Ya que es parte de la ciencia jurídica la precisión para disminuir
en lo posible un error en la interpretación. [9]
DOS PREGUNTAS NECESARIAS:
¿Qué pretenden con estos cambios?
¿Regular lo que ya está regulado?
El
gobierno y los medios de información pretenden hacer creer que buscan mejorar
la calidad de la educación y acabar con las inercias del pasado, repitiendo
esto una y mil veces para transformar esta mentira en una verdad manipulada que
ha engañado a miles, quienes sin reflexionar repiten una y otra vez las
mentiras de televisa y tv azteca, por eso escuchamos a los “hombres y
mujeres masa” decir sin más: “maestros huevones…” o el “yo si me
preparo y quiero estudiar…”. Cuando estas verdades mediáticas no resisten
un simple análisis, provocando el enojo y reacción adolescente de esta masa
manipulada ante su imposibilidad de dar una respuesta coherente al verse
descubiertos en su ignorancia.
Como lo
acredita de manera clara el cuadro de modificaciones a la Constitución por
Calderón y hoy Peña Nieto y su reforma de 123 artículos de un total de 136
Constitucionales, algunos de ellos modificados varias veces, lo que pretende la
clase dominante, los dueños del poder y la riqueza, es cambiar profundamente el
carácter protector de los principios constitucionales favorables a los
trabajadores, para dar certeza jurídica a los inversionistas, es decir a los
empresarios mexicanos o extranjeros, no importándole como debería ser, a esos
malos gobernantes, el acabar los derechos de los trabajadores de la ciudad y
del campo a los que se impondrá una nueva y moderna esclavitud.
MARCO JURÍDICO.
Desde el
punto de vista estrictamente jurídico, debemos ubicar el lugar que corresponde
a las 3 leyes de Peña Nieto y la insistencia en las reformas “estructurales”
plasmadas en los cambios a los artículos de la Constitución impulsados por los
gobiernos de Calderón y Peña Nieto.
El
artículo 133 Constitucional nos proporciona dos principios básicos del sistema
legal mexicano y una figura jurídica de primer orden. El primero la supremacía de la Constitución y el segundo la jerarquía jurídica, u orden de validez
de los diferentes ordenamientos jurídicos. Y la figura jurídica Ley Suprema de toda la Unión. Dice así
el artículo 133 Constitucional:
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema
de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados.
Esta
delimitación del orden o jerarquía jurídica coloca en primer lugar a la
Constitución, y posteriormente a las leyes del congreso y a los Tratados o
Convenios internacionales.
Pero
entrando al análisis de las reformas Constitucionales, la reciente modificación
al artículo 1° de la Constitución [10] cambian la jerarquía jurídica
tradicional, al reconocer el primer lugar jerárquico de la Constitución
Política, pero otorgando a los tratados internacionales un lugar similar al de
la Constitución, dejando en un evidente tercer lugar a las leyes emitidas por
el Congreso de la Unión. Es en este tercer nivel en donde encontramos a las
tres leyes de Peña Nieto ya que son leyes emitidas por el Congreso:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Precisada
la jerarquía o valor de la ley, en dónde, primero es la Constitución,
posteriormente los Tratados Internacionales y en un tercer lugar las Leyes del
Congreso de la Unión. Conocedores de este orden o jerarquía jurídica, les urge
a los empresarios como clase dominante modificar el orden jurídico,
dejandoplasmado en la Constitución claramente escrito “su” derecho, para
que a futuro, quede claro, que este derecho, su voluntad como norma suprema,
todos la deberán respetar, aun cuando a la mayoría de la población le
perjudique.
CONTROL SINDICAL
La
burguesía como clase dominante se siente fuerte, porque conoce el mal estado de
la organización, la división y el sectarismo imperante entre las clases
trabajadoras. Durante décadas ha domesticado a las organizaciones de masas.
Sindicatos, campesinos y colonos corporativizados por el PRI en la CTM, FSTSE,
CNOP, CNC, etc. Por ello no abundare al respecto ya que existen muchas
investigaciones y libros que relatan el corporativismo y el “charrismo”
sindical del viejo PRI.
Con los
gobiernos PANistas de Fox y Calderón, se impuso una nueva forma de control de
los líderes “charros”, a los que convirtieron en “ejecutivos” al
ser incorporados a puestos directivos en el IMSS, Infonavit, Pemex, en el
ISSSTE, Fovissste, etc, etc.., con sueldos millonarios. Por eso, uno de los
secretos mayor guardados, casi secreto de Estado, es el nombre de los
integrantes de las juntas de gobierno del Pensionissste, del Fondo de Vivienda
del Fovissste, en donde están según dicho popular los líderes del SUTGDF,
ISSSTE, Aapaunam, SNTE, SNTSS, FSTSE, etc. con sueldos y prestaciones
millonarias, que garantizan su silencio y aceptación incondicional de las
reformas estructurales. Pocos en México conocen que los líderes del sindicato
de Pemex y del IMSS participan en las juntas de gobierno de Pemex y del IMSS,
mientras los líderes de la CTM y diversas centrales y sindicatos en el
Infonavit, Infonacot, en las Juntas o Tribunales de Conciliación y Arbitraje,
en las Comisiones de Salarios Mínimos, etc., garantizando de esta manera al ser
cooptados plenamente, como “ejecutivos” su plena lealtad a las directivas
de la clase dominante.
Hoy el
nuevo PRI de Peña Nieto representando a los dueños del poder y del dinero,
impone una nueva forma de control a la clase trabajadora, ya no serán
sindicatos “charros” como en la época del viejo PRI, o “ejecutivos”
con el PAN; hoy francamente serán sindicatos “blancos”, sin capacidad de
gestoría, pero si con plenos poderes para reprimir, controlar y corromperse a
nombre de los afiliados. Esta nueva forma de control estatal les ubica en
puestos “ejecutivos” en el Infonavit, IMSS, Pemex, Pensión ISSSTE, Fondo de
Vivienda del Fovissste, etc., les reconoce a los líderes los privilegios e
impulsa como diputados, senadores, a cambio de que permitan desmantelar los
contratos colectivos, las condiciones de trabajo, los escalafones, es decir,
anular el derecho laboral y la existencia misma del sindicato u organización.
Esto explica la actitud servil del líder del SNTE Juan Díaz de la Torre, de Romero Deschamps en Pemex, Manuel Vallejo
Barragán en el IMSS, Joel Ayala en la FSTSE, Victor Flores en Ferrocarriles, Víctor
Fuentes del Villar en la CFE (SUTERM), Joaquín Gamboa Pascoe de la CTM, Armando
Neyra Chávez de refresqueros,Bertha Rodríguez
Sámano de las Aapaunam y muchos otros líderes, a los que como extra les permiten enriquecer con el manejo de las cuotas y patrimonio sindical.
REGULAR LO YA REGULADO.
LA TRAMPA DE LOS DOS DERECHOS.
El
gobierno federal aprovechando las reformas a los artículos 3° y 73
Constitucionales, emite dos nuevas leyes y modifica una tercera. La Ley General
del Servicio Profesional Docente (LGSPD), la Ley del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa (LINEE) y reforma la Ley General de Educación (LGE).
Ninguna de estas leyes generales crea nada nuevo jurídicamente
hablando, son leyes que vienen a regular lo ya regulado. Un ejemplo simple lo
encontramos con la Ley General docente.
La
reforma de Peña Nieto al artículo 73 Constitucional en su fracción XXV faculta al Congreso de la
Unión,“…para establecer el Servicio Profesional
docente en términos del artículo 3°.
de esta Constitución…” Y elartículo 3° Constitucional
en su fracción III señala: “…La
ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la
evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos
constitucionales de los trabajadores de la educación… . Serán nulos todos los ingresos y
promociones que no sean otorgados conforme a la ley.”
Con
estas adiciones a la Constitución reformando los artículos 73 y 1°
Constitucionales se pretende igualar en cuanto a
validez jurídica la reforma de Peña Nieto con el derecho laboral existente. Es aquí donde está el
fundamento para anular o limitar el derecho laboral favorable para los
trabajadores al servicio del Estado. Aquí está la trampa jurídica a donde
trataran de llevarnos. Con ello pretenden dar elementos para que la Corte al
tener que resolver la controversia por los cientos de miles de amparos que
seguramente se presentaran, argumente entre dos derechos iguales: Ya parte de
esto lo ha dicho televi$a. “Es superior el interés de los niños a recibir
educación al de los Maestros y sus “derechos” laborales”.
De esta
maniobra existen dos antecedentes históricos los cuales deben ser revisados
para efecto de evitar caer en la trampa. El primero es la intentona del
Apartado “C” de Soberón, [11] que se refleja en la actual fracción
VII del artículo 3° Constitucional. El segundo antecedente es la emisión de la
Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos. [12]
Parte de
esta trampa a los trabajadores de la educación es el artículo 1° de la Ley
profesional docente (LGPSD) que dice: “…rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los
términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.” Definiendo esta misma
ley en el artículo 4°, fracción XXXII al Servicio Profesional Docente o Serviciocomo : “…Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción,
el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el
impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de
los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.”
Lo
anterior nos lleva a precisar que el el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia ya están regulados en el artículo 123 Constitucional. Con la
figura del servicio profesional docente, crean una nueva figura, que pretenden
equiparar y en su momento utilizar para reemplazar la figura de relación de
trabajo contenida en los apartados A y B.
Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos (ingreso) y
la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,
las cuales regirán:
B.- VII. La designación del personal (ingreso) se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y
aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;(promoción)
B.- VIII. Los trabajadores
gozarán de derechos de escalafón (promoción y reconocimiento) a fin
de que los ascensos (promoción) se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad(reconocimiento). En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la
única fuente de ingreso en su familia;
B.- XI. Los trabajadores sólo
podrán ser suspendidos o cesados (permanencia) por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada (permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos desupresión de plazas, (permanencia) los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de ley;
B.- XII. Los conflictos individuales,
colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria. [13]
Recordando
el principio de jerarquía jurídica, la Constitución federal es superior dejando
a la ley general docente en un tercer plano totalmente ridículo, pero el
gobierno federal, del cual es parte la Suprema Corte de Justicia, tratará de
hacer las maniobras necesarias para justificar lo injustificable, para que una
ley de tercer orden imponga su criterio sobre la Constitución o
inventando que el Servicio Profesional docente es distinto y superior a la relación jurídica de trabajo; o la mentira de televisa, sin fundamento
científico y menos legal de que el Estado promueve la calidad educativa y por
ello es superior el interés jurídico del educando sobre el derecho laboral del
docente. En el aspecto jurídico ahí está el meollo
del problema.
Para
ello pretenderán crear un conflicto artificial entre leyes del trabajo y leyes
administrativas, un conflicto competencial de leyes. Señalo que será un conflicto artificial POR
QUE:
Si bien, el artículo
73 Constitucional en su fracción XXV faculta al Congreso de la Unión: “Para
establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3° de esta
Constitución;…” este mismo
artículo en su fracción X,
faculta a este mismo Congreso “Para legislar en toda la República… y
para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.”
Y si revisamos la redacción del artículo 123 Constitucional
encontramos que este limita al Congreso de la Unión en cuanto al Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, al establecer que
la legislación deberá ser laboral y no administrativa. Lo anterior lo expresa
clara y tajantemente el párrafo segundo del artículo 123 Constitucional que
dice: “El Congreso de la Unión, sin
contravenir (prohibición expresa,
clara y rotunda) a las bases siguientesdeberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:” sobre:
La designación del personal (ingreso) escuelas de Administración Pública; (promoción), (fracción VII del apartado
“B”); derechos de escalafón (promoción y reconocimiento) a
fin de que los ascensos(promoción) se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad (reconocimiento) (fracción VIII del
apartado “B”. En donde… los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados(permanencia) por causa justificada, en los términos que fije la ley. Reglamentando de manera rotunda que: “En caso de separación injustificada (permanencia) tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la
indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, (permanencia) los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de ley;” (fracción XI del
apartado “B”) y precisando además la fracción XII de este mismo artículo y
apartado que: “Los conflictos individuales, colectivos o
intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.” [14]
En su
prisa por expedir sus leyes, leyes que en realidad nunca discutieron ni los
diputados ni senadores como varios de ellos han admitido, cometieron un grave error, que debemos remarcar. Olvidaron que el mismo Congreso de la Unión se auto limitó conforme
al segundo párrafo del artículo 123 Constitucional, al establecer de manera
clara, rotunda y precisa, que en cuanto al ingreso, promoción, reconocimiento y
permanencia, debe legislar sin contravenir a las
bases siguientes y expedir
leyes sobre el trabajo.
Por ello
es necesario recordar que el artículo 3° es parte de Título Primero, Capítulo I
“De los derechos humanos y sus garantías”, mientras que el artículo 123
es parte del Título Sexto, capítulo único ambosDel Trabajo y la Previsión
Social” de la Constitución, y una simple lógica jurídica nos indica,
apoyada en la Hermenéutica, que lo referente al trabajo debe estar en el Título
Sexto referente al trabajo y no en el Título Primero de los derechos humanos.
Pretenden con la fracción III del artículo 3°, regular lo ya regulado; y al no estar en el Capítulo Único delTítulo
Sexto de la Constitución
Política de nuestro país, denominado Del Trabajo
y la Previsión Social,
Lo
anterior no obsta para ver que además del error anterior, se acrediten otros
presupuestos jurídicos para considerar que la reforma laboral educativa de Peña
Nieto no tiene base jurídica ni puede ser superior al derecho laboral.
LEY FEDERAL VS. LEY GENERAL
Recordando
el principio de jerarquía o ámbito de validez de la ley, señalábamos que
conforme a los artículos 133 y 1° Constitucionales, las leyes del Congreso de
la Unión son leyes de tercer orden. No obstante, para efectos prácticos, es
necesario distinguir entre leyes generales y leyes federales. Ambos tipos de
leyes tienen un mismo origen, el Congreso de la Unión, pero no tienen el mismo
valor jurídico.
Antes de
la actual Ley General de Educación (LGE) existió la Ley Federal de Educación
(LFE), la diferencia entre ambas es enorme. Las dos son reglamentarias del
artículo 3° Constitucional, ambas emitidas por el Congreso de la Unión; pero
como durante el “salinato” la educación se federalizó, se obligó a los Estados a
ser responsables de la educación. Este cambio originó la abrogación de la Ley
Federal de Educación (LFE) que fue sustituida por la actual Ley General de
Educación (LGE), cuya diferencia no es sólo de nombre. La ley que regía el
ámbito educativo, de federal pasó a ser general, el cambio real, profundo fue
en el ámbito de validez jurídica. El de una, la federal de total
obligatoriedad en toda la República, como ley única, sin que existiera otra
reglamentación. La segunda, la ley general con un
ámbito restringido, ya que junto a ella existen actualmente 32 leyes de
educación.
Hoy con
la ley general, cada Estado, además del Distrito Federal tienen su propia Ley
de Educación, además de la ley general. Es decir, con las leyes federales sólo
existe una ley, con las generales pueden existir hasta 33 leyes. Treinta y dos
leyes locales y una general.
Como
complemento a esta explicación, me permito señalar que el reformado artículo 3°
Constitucional establece en su fracción III… “El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a
las previsiones de esta Ley.
Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los
ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas
locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los
ayuntamientos.”
En el
ámbito de validez jurídica, si comparamos la Ley Federal de Educación (LFE)[15] vs. la Ley General de Educación LGE) [16] a pesar de que ambas son del mismo
autor, el Congreso; las leyes generales solo dan los aspectos generales, los
particulares los legisla la ley local, y pueden ser diferentes de conformidad
con las especificidades de cada Estado o del D.F., mientras que las leyes
federales establecen no sólo los aspectos generales. Así en cada entidad
federativa existe una ley local de educación. Si confrontamos las leyes de
educación del DF contra la del Estado de México, a pesar de que ambas tienen
una misma matriz, la LGE, las diferencias particulares entre estas leyes
locales, nos permite afirmar que la Ley de Educación del Distrito Federal
(LEDF)[17] es más progresiva, de mayor beneficio
que la Ley de Educación del Estado de México (LEEM) [18]
Concluimos
este apartado señalando que las 3 leyes de Peña Nieto como leyes generales, en
una confronta con las leyes federales, que en este caso serían la Ley Federal
del Trabajo (LFT) y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
(LFTSE), por la característica de ser las leyes de Peña leyes que establecen
aspectos generales que serán regulados por 32 leyes locales, y las leyes
federales son leyes únicas, esta unicidad de las federales las hace de mayor
consistencia e interpretación única. Mientras que las leyes generales deberán
interpretarse conforme los aspectos regulados y reglamentados por las
legislaturas locales de cada entidad, es decir no tienen la unicidad en la
interpretación de una ley federal.
Esta
unicidad de la ley nos lleva al hecho de que si la Corte resuelve una
controversia, mediante una tesis o jurisprudencia de un determinado aspecto
regulado por una ley federal, este criterio es aplicable para toda la
República. Pero si esta misma Corte resuelve una controversia jurídica regulada
en una ley general y en una ley local, este criterio no será aplicable para las
otras 31 entidades federativas.
TRATADOS INTERNACIONALES VS. LEYES GENERALES
La
anterior precisión, lleva a ubicar las leyes generales de Peña Nieto como leyes
inferiores, de tercera categoría, situación que se agrava en una confronta
contra Tratados Internacionales en materia laboral que también regulan aspectos
que dice regular las leyes de Peña Nieto.
En este
sentido encontramos instrumentos jurídicos, Tratados Internacionales que además de ser jerárquicamente superiores conforme lo dicho y
establecido por el artículo 1° Constitucional, reglamentan lo que pretenden
reglamentar las leyes generales en comento. Nos remitimos en este caso a la Promocióny el Reconocimiento, que según la publicidad
son la panacea, la varita mágica para mejorar la calidad de la educación,
falacia carente no sólo de validez jurídica, si no de comprobación científica
al no existir investigaciones
que sustente que la calidad mejora con una simple decreto legal.
Recordamos
que el artículo 133 Constitucional señala que junto a la Constitución, a las
leyes del Congreso de la Unión “…los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
Ley Suprema de toda la Unión”, elevando el artículo 1° Constitucional al segundo rango, y sólo
posterior a la Constitución en jerarquía jurídica a los tratados
internacionales al señalar: “…En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”
Nuestro
país ha firmado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), oficina especializada
de la ONU, diversos convenios, que han sido ratificados por el Senado y firmados
por el Presidente, convenios o tratados internacionales que son vigentes.
Menciono en esta ocasión dos de ellos.
El Convenio 142 [19] relativo a la Orientación Profesional y la
Formación Profesional en el Desarrollo de los Recursos Humanos que en sus artículos 1° y 4° señala:
“Artículo
1°
1. Todo
Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica políticas y programas completos y
coordinados en el campo de la orientación y formación profesionales,
estableciendo una estrecha relación entre este campo y el empleo, en particular
mediante los servicios públicos del empleo.
(a) las
necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo, tanto a nivel
regional como a nivel nacional;
(b) la
fase y el nivel de desarrollo económico, social y cultural;
(c) las
relaciones entre el desarrollo de los recursos humanos y otros objetivos
económicos, sociales y culturales.
3. Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante
métodos adaptados a las condiciones nacionales.
4. Estas políticas y estos programas tendrán por mira mejorar la
aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio social y de
influir, individual o colectivamente, sobre éstos.
5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a
todas las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación alguna, a
desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en su propio interés y de
acuerdo con sus aspiraciones, teniendo presentes al mismo tiempo las
necesidades de la sociedad.”
“Artículo
4°
Todo
Miembro deberá ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus sistemas de
formación profesional en forma que cubran las necesidades de formación
profesional permanente de los jóvenes y de los adultos en todos los sectores de
la economía y ramas de actividad económica y a todos los niveles de
calificación y de responsabilidad.”
El Convenio 140 Relativo a la Licencia Pagada de Estudios [20] que obliga al Estado mexicano y a la SEP como patrón a:
“Artículo 1
A los
efectos del presente Convenio, la expresión licencia
pagada de estudios significa una
licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período
determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas
adecuadas.
Artículo
2
Cada
Miembro deberá formular y llevar a cabo una política para fomentar, según
métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales, y de ser necesario
por etapas, la concesión de licencia pagada de estudios con fines:
(a)
de formación profesional a todos los niveles;
(b)
de educación general, social o cívica;
(c)
de educación sindical.
Artículo
4
Esta
política deberá tener en cuenta el grado de desarrollo y las necesidades
particulares del país y de los diferentes sectores de actividad y deberá
coordinarse con las políticas generales en materia de empleo, educación y
formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo, y tomar en
consideración, en los casos apropiados, las variaciones estacionales en la
duración o en el volumen del trabajo.
Artículo
5
La
concesión de la licencia pagada de estudios podrá ponerse en práctica mediante
la legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o de
cualquier otro modo compatible con la práctica nacional.
Artículo
6
Las autoridades públicas, las
organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones u
organismos dedicados a la educación o a la formación deberán aunar sus
esfuerzos, según modalidades adecuadas a las condiciones y prácticas
nacionales, para la elaboración y puesta en práctica de la política destinada a
fomentar la licencia pagada de estudios
Artículo
11
El período de la licencia pagada de
estudios deberá asimilarse a un período de trabajo efectivo a efectos de
determinar los derechos a prestaciones sociales y otros derechos que se deriven
de la relación de empleo con arreglo a lo previsto por la legislación nacional,
los contratos colectivos, los laudos arbitrales o cualquier otro método
compatible con la práctica nacional.”
Estos Convenios o Tratados
Internacionales obligan al Estado a orientar y formar los recursos humanos sin
excepción ni discriminación y a conceder licencia pagada de estudios a los
trabajadores, es decir otorgar tiempo pagado de la jornada laboral para que el
trabajador se eduque. Convenios que si los analizamos, realmente elevarían la
calidad no sólo de la educación, sino de toda la administración pública. Pero
como es verdad sabida, la calidad no mejora con decretos, o por decreto; ya que
a pesar de la existencia de instrumentos jurídicos internacionales, el incumplimiento
de los mismos por el gobierno patrón que hoy pretende reglamentar de manera
administrativa aspectos laborales, la calidad de los servicios educativos, de
salud, etc. no mejoran por faltar lo principal.
Al
respecto, reitero que con los Convenios 140 y 142 antes citados, que la
actualización, capacitación, formación continua que permitan garantizar la
idoneidad de los conocimientos y capacidades de los trabajadores docentes y
directivo ya está reglamentado en Tratados Internacionales. Para mayor oprobio
y muestra de la ignorancia de los defensores y propulsores de las leyes de Peña
Nieto me permito reproducir parte del artículo 4° de la Ley General del
Servicio Profesional Docente (LGSPD) que señala:
Artículo 4. Para los
efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición
continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público
educativo y la práctica pedagógica;
V. Capacitación: Al conjunto de acciones
encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades
complementarias para el desempeño del Servicio;
XI. Formación: Al conjunto de acciones
diseñadas y ejecutadas por las Autoridades Educativas y las instituciones de
educación superior para proporcionar al personal del Servicio Profesional
Docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la
educación;
XXXII. Servicio Profesional Docente o
Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción,
el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el
impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de
los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con
Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior
que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
LA LEY DE LA SUEGRA
Los
artículos 67 y 74, 75 y 76 de la Ley General del Servicio Profesional Docente,
una de las tres leyes de Peña Nieto dicen textualmente
Artículo 67. La interpretación de esta Ley,
para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el
ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 74. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo
Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho
del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias
jurisdiccionales que correspondan.
Artículo 75. Cuando la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo
hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de
diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los
documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
La Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con
base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que
obren en el expediente respectivo.
Artículo 76. Con el propósito de asegurar la
continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo
nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de
Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días
consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa
justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin
necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para
ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
Mientras los artículos 13 y 17 Constitucionales señalan: “13. Nadie puede ser juzgado por leyes
privativas ni por tribunales especiales…” “17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma,
ni ejercer violencia para reclamar su derecho…” El hecho evidente de que
el patrón SEP, el INEE o el organismo patronal sea el que imponga un
procedimiento y ellos decidan los convierte en verdaderos tribunales
especiales, e incluso rebasando toda expectativa jurídica en una moderna
edición de la Santa Inquisición, en dónde ellos acusan,
ellos recibirán las pruebas de “inocencia” del acusado, determinando en lo
obvio cuales son validas y cuáles no, y ellos decidirán la sanción. Esto
señores, no es justicia, será la aplicación de un reglamento, de una ley,
derecho en sí, pero nunca justicia. Además de contrariar el artículo 123
Constitucional que ya mencionamos que en su apartado B, fracción señala: XII. Los
conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la
ley reglamentaria.
Recordamos que el Congreso de la Unión está imposibilitado
constitucionalmente de legislar en relación a procedimientos sancionadores a
trabajadores asalariados conforme el segundo párrafo del artículo 123
Constitucional, el cual nos permitimos una vez más reproducir:
Artículo 123, segundo párrafo: “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedirleyes sobre el trabajo,
las cuales regirán… XII. Los conflictos individuales,
colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Por
ello, estos artículos nos recuerdan el viejo y mal chiste de la “Ley de la
suegra”. Donde una pareja tiene problemas y designan a la suegra de uno de
ellos como juez para que decida quién tiene la razón. En lo obvio, la suegra
siempre decidirá a favor de su cría. Y en este caso son la SEP o el INEE la
suegra que decidirá en todo sobre la interpretación y aplicación de la ley de
manera arbitraria, lesionando en todo momento el derecho Constitucional a ser oído y vencido en juicio en tribunal
imparcial garantizado por el
artículo 17 Constitucional. [21]
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia
por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le
administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales…
A pesar
de que la Ley del Servicio Profesional Docente (LGSPD) dice que los
trabajadores podrán acudir a los tribunales del trabajo, será después de que el
patrón se hizo justicia por propia mano como tribunal especial, es decir
después de oír la sentencia en el “juicio de la suegra”, es decir,
después del despido tienen el derecho a seguir un juicio laboral, pero de que
están despedidos, lo están. Primero los golpean y para que vean que no son
injustos les dan el derecho de ir a un tribual a ver si la golpiza fue o no
justa.
Titubeo
al decidir cuál de los dos refranes populares mexicanos mejor describen esta
canallada jurídica. La del cargador de la Merced del “ahí va el golpe”,
o sóbate después del golpe. O el lema porfirista, “primero mátalos, después
veriguas”.
INESTABILIDAD
LABORAL
En relación al concepto Permanencia, es conocido en el ámbito
jurídico como estabilidad en el empleo por la existencia de una relación jurídica de
trabajo al existir una relación de supra subordinación entre el trabajador
docente y su patrón. Hoy con la reforma laboral educativa se le denomina de
manera tramposa Permanencia en la Ley del Servicio docente (LGSPD).
Señalo que es tramposa, porque este aspecto ya está regulado
además de por el artículo 123
Constitucional en elapartado A en sus fracciones XXI y XXII; en el apartado B en su fracción IX, además de los
artículos 20, 21, 26 y del 36 al 48 inclusive de la Ley Federal del Trabajo; y 4, 6, 15,
62, 63 y 64 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Cito a continuación algunos de estos
ordenamientos:
Artículo 123.- Toda persona tiene derecho
al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme
a la ley… El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el
trabajo,
las cuales regirán:… B.- VII. La designación del personal(ingreso) se hará mediante
sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes.
El Estado organizará escuelas de Administración
Pública;
(promoción)… IX Los trabajadores
sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos
que fije la ley… (Permanencia) En caso de separación injustificada (Permanencia) tendrá derecho a optar
por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente,
previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a
la suprimida o a la indemnización de ley (Permanencia);
Por su parte la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dice:
Artículo 4o.- Los
trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base. [22]
Artículo 6o.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán
inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis
meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente. [23]
Artículo 15.- Los
nombramientos deberán contener:
III.- El carácter
del nombramiento: definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;[24]
Artículo 62.- Las
plazas de última categoría de nueva creación o las
disponibles en cada grupo, una vez
corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren,
y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta
la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un
50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que
proponga el Sindicato. (Ingreso)
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los
requisitos que para esos puestos, señala cada una de las Dependencias. [25]
Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales
que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la
dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. (Promoción)
Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de
seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores
ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si
quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se
correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última
categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad
para el titular. (Promoción)
Por ello, cuando la fracción III del reformado artículo 3°
Constitucional dice:
III… La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y
condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a
los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos
todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se
refiere la fracción VII de este artículo;
Pretende esta fracción III, regular lo ya regulado; y al no estar en el Capítulo Único del Título Sexto de la Constitución
Política de nuestro país, denominado Del Trabajo
y la Previsión Social, es contraria y
violatoria a la auto limitación hecha por el mismo Congreso en el segundo párrafo del artículo 123 Constitucional que textualmente
dice: “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:” Ya que en una simple lógica jurídica y humana, conforme a la
hermenéutica jurídica más elemental debería estar en este Título.
Contrario
a esto, en este mismo Título de la Constitución se encuentran
disposiciones referentes al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia
que anulan cualquier otra disposición por no ser leyes del trabajo, al no tener
sustento en el título constitucional referente al trabajo, que es sin duda
alguna el Sexto antes mencionado.
EL NUEVO DERECHO DEL PATRÓN
REPASO DE LA LEY GENERAL DOCENTE (LGSPD)
INGRESO
Señala
la mencionada Ley General del Servicio Profesional (LGSPD) respecto al ingreso al servicio docente y la adscripción a un centro de trabajo:
Artículo 21. El Ingreso al Servicio en la Educación
Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades
necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:
I. Para
el Ingreso al Servicio en la Educación Básica:
a) Los
concursos serán públicos y objeto de las convocatorias expedidas por las
Autoridades Educativas con base en la información derivada del Sistema de
Información y Gestión Educativa;
b) Las
convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las
plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las
etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de
aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de
las plazas, y demás elementos que la Secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán
los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría;
c) Las
convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a
los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta Ley y con la
anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo
justifique a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la
Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y
d) En
los concursos se utilizarán los perfiles,
parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso
sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.
II. Para
el Ingreso al Servicio en la Educación Media Superior:
a) Los
concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades
Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
b) Las
convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las
plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las
etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de
aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del
número de ingresos, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los
Organismos Descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán
contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las
especialidades correspondientes;
c) Las
Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, en el ámbito de su
competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo
académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del
Servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta
Ley; las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia, deberán
colaborar en la difusión de estas convocatorias, y
d) En
los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e
instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a
lo previsto en esta Ley.
Artículo 22. En la Educación Básica y Media
Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a unNombramiento “Definitivo” de base después de
seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de
esta Ley.
Con el objeto de fortalecer las
capacidades, conocimientos y competencias del Personal Docente de nuevo
Ingreso, durante un periodo de dos años tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados realizarán una evaluación al término del primer año escolar y brindarán los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las
capacidades, conocimientos y competencias del docente.
Al término del periodo señalado en el
segundo párrafo de este artículo (los 2 primeros años),
la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado evaluará el desempeño del Personal Docente para determinar si en la
práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, si cumple con
las exigencias propias de la función docente.
En caso de que el personal no atienda los
apoyos y programas previstos en el tercer párrafo de este artículo, incumpla
con la obligación de evaluación o cuando al término del periodo se identifique
suinsuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, se darán por terminados los efectos del Nombramiento, sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
Artículo 23. En la Educación Básica y Media
Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán
asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo
siguiente:
I. Con
estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los
puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso
de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este Ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en
que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra
Escuela conforme a las necesidades del Servicio,y
II. De
manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento
señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los señalados. Los
nombramientos que se expidan serán porTiempo
Fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la
conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a
docentes que reúnan el perfil.
En el caso de horas, las Autoridades Educativas y los Organismos
Descentralizados podrán asignarlas al Personal Docente a que se refiere el
artículo 42 de esta Ley.
Artículo 42. En la Educación Básica y Media
Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de
jornada, será considerada una Promoción en
función de las necesidades del Servicio.
Para obtener esta Promoción los docentes
deberán:
I. Reunir
el perfil requerido para las horas disponibles, y
II. Obtener
en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 (es la evaluación de cada
cuatro años) de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la
Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto
autorice para estos efectos.
Estas promociones se podrán llevar a cabo
en los casos siguientes:
a) En
el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;
b) En
el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y
cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde
principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas
en un tercer plantel, y (requiere estar
concentrado en uno o máximo en dos planteles)
c) En
un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate
de horas fraccionadas, en el número que determine la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con
lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en
este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al Personal Docente que
recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.
Artículo 52. Las Autoridades Educativas
y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de
quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica
y Media Superior que imparta el Estado.
La evaluación a que se refiere el
párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y
vigilará su cumplimiento.
En la
evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y
los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y
autorizados conforme a esta Ley.
Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán
estar evaluados y certificados por el Instituto.
DESPIDOS - PERMANENCIA
Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se
refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine,
según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
El personal sujeto a los programas a que
se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual
deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.
De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para
sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.
En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le
practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin
responsabilidadpara la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, según corresponda.
Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre
en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la
Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos
Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de
regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se
refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será
readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a
lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los
programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del
servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según
corresponda.
SINDICATOS
Artículo
33. Las Autoridades Educativas y
los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos
el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del
ejercicio de sus funciones de atención
laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y
recibirán facilidades para la realización de tareas de observación
Innecesario es recordar que este nuevo derecho laboral patronal
violenta completa, total y absolutamente el derecho de escalafón, así como los
convenios internacionales 142 y 140 de la OIT. No obstante y para que no quepa
duda de que a nivel Constitucional existe esta regulación, superior a lo establecido
en la ley de servicio docente (LGSPD), me permito reproducri la fracción VIII
del apartado B del artículo 123 Constitucional
123.- B.- VIII. Los trabajadores gozarán de derechos
de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos,
aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien
represente la única fuente de ingreso en su familia;
También me permito reproducir de la Ley Federal del Trabajo (LFT)
y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) los
siguientes artículos que regulan lo que pretende regular la LGSPD:
LFT.- Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I. Los nombres y domicilios de los
contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que
abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por
tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios;
VII. Las cláusulas relativas a la
capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o
adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a
laborar a la empresa o establecimiento;
IX. Las bases sobre la integración y
funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta Ley;
y,
X. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.
LFTSE
(Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).
Artículo
10.- Son irrenunciables los
derechos que la presente ley otorga.
LFTSE Artículo 46.- Ningún
trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el
nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos
sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes
causas:
I.- Por renuncia, por
abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores
técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de
personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la
deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las
personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables a
la dependencia respectiva.
II.- Por conclusión
del término o de la obra determinantes de la designación;
III.- Por muerte del
trabajador;
IV.- Por incapacidad
permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus
labores;
V.- Por resolución del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el
trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia,
amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra
los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.
b) Cuando faltare por
más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.
c) Por destruir
intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y
demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos
inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los
asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su
trabajo.
f) Por comprometer con
su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o
dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se
encuentren.
g) Por desobedecer
reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores.
h) Por concurrir,
habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante.
i) Por falta
comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la
dependencia respectiva.
j) Por prisión que sea
el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta fracción, el Jefe superior de la
oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a
la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella
en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa
cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el
titular de la Dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con
ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si este no estuviere de
acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los
incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la conclusión de los
efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los
efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo
principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para
determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación
de los efectos del nombramiento.
Cuando el Tribunal resuelva que procede dar por terminados los
efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá
derecho al pago de los salarios caídos.
Artículo 46 Bis.- Cuando
el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V
del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta
administrativa, con intervención del trabajador y un representante del
Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la
declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de
descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y
por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una
copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del
trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción,
el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan
agregado a la misma.
LFTSE.- Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo
establecerán:
I.- La intensidad y
calidad del trabajo;
II.- Las medidas que
deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III.- Las
disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
IV.- Las fechas y
condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos
y periódicos, y
V.- Las labores
insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la
protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y
VI.- Las demás reglas
que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
LFTSE.- TITULO TERCERO, Del Escalafón, CAPITULO I
Artículo 47.- Se
entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia conforme a las
bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascenso de
los trabajadores y autorizar las permutas.
Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los
concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de
seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 49.- En cada
dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón conforme a las bases
establecidas en este título, el cual se formulará, de común acuerdo, por el
titular y el sindicato respectivo.
Artículo 50.- Son
factores escalafonarios
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad, y
IV.- La disciplina y
puntualidad.
Se entiende:
a) Por conocimientos:
La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el
desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La
suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la
eficiencia para llevar a cabo una actividad determinada.
c) Por antigüedad: El
tiempo de servicios prestados a la dependencia correspondiente, o a otra
distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la presente Ley, siempre que
el trabajador haya sido sujeto de un proceso de reasignación con motivo de la
reorganización de servicios, o de los efectos de la desconcentración
administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por voluntad del
trabajador.
En el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y Subdirectores de Clínicas,
Jefes de División Quirúrgica y de División Médica; Jefes de Servicios de
Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico, serán ocupadas
por oposición entre los trabajadores de la misma Institución. Para calificar la
oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará de las Academias Nacionales de
Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán el dictamen
correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En el caso de
que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para ocupar las
plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de Especialidad
Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre todos los
especialistas de la rama en la República.
Artículo 51.- Las
vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que
acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores
escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que
acredite ser la única fuente de ingresos de su familia y cuando existan varios
en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios
prestados dentro de la misma unidad burocrática.
Artículo 52.- Los
factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través
de los sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos.
Artículo 34.- La
cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no
podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos a que
corresponda.
ELIMINAN A LOS SINDICATOS
Como
se puede observar de una simple lectura, los Sindicatos son sustituidos por las
organizaciones profesionales de docentes, de la sociedad civil, organizaciones
no gubernamentales, de padres de familia
LGSPD 59…
Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados estimularán los proyectos pedagógicos y de
desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones
profesionales de docentes.
Artículo
7.- g) La participación de observadores de
instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de
oposición para el Ingreso y Promoción, y
Artículo 8.-
XIX. Establecer los mecanismos
mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los
procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al
efecto expida, y
Artículo 9.-
XX. Establecer los mecanismos
mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el
Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
Artículo 10.- XIII. Establecer o convenir los mecanismos
mediante los cuales los representantes deorganizaciones
no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el
Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y
LOS EGRESADOS DE NORMALES Y
LOS MAESTROS EN SERVICIO
Los
normalistas se preguntan ¿Cuál es la situación de los egresados normalistas?
Mientras los docentes en servicio de educación básica, inicial, preescolar,
especial, física, secundaria o media superior (Centros de Estudios de
Bachillerato (CEB), Preparatoria Federal “Lázaro Cárdenas”, Colegio de
Bachilleres Federal (D.F.), Colegios de Bachilleres Estatales, Centro de
Estudios Tecnológicos Industriales y de Servicios (CETIS), Centro de
Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios (CBTIS), Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos (CECYTE), Centro de Bachillerato Tecnológico
Agropecuario (CBTA), Centro de Bachillerato Tecnológico Forestal (CBTF), Centro
de Estudios Tecnológicos del Mar (CETMAR), Centro de Estudios Tecnológicos en
Aguas Continentales (CETAC), Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica
(CONALEP), Centros de Capacitación para el Trabajo Industrial (CECATI),
Instituto de Capacitación para el Trabajo Industrial (ICAT) o escuelas municipales) se harán la pregunta ¿Cómo
quedamos nosotros?
Iniciamos
con los normalistas. Para ello reproducimos un artículo transitorio y un
permanente.
Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente
Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los dos años siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el Ingreso a la
Educación Básica serán sólo para los egresados de las Normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos
concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.
Artículo 24. En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos
de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el
perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa
correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria
respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia,
lugar o formación profesional.
En la Educación Básica dicho perfil corresponderá al académico con formación
docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos,
privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se
considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la
enseñanza.
Con la
concesión de “exclusividad” para intervenir en los concurso para ingreso al
servicio que señala el artículo Vigésimo Primero Transitorio, se pretende orientar a los normalistas para
que ingresen al servicio profesional docente y acepten la nueva reglamentación,
, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 4 de la LGSPD. Posterior a estos dos
primeros años se abrirá el abanico para que entren al servicio profesional
docente otro tipo de profesionistas. Omito reiterar que esta
nueva reglamentación es contraria al artículo 123 Constitucional como ya describimos anteriormente.
Ya
ingresados, se deberán someter a la reglamentación. En aras de brevedad, me
permito señalar que, para ingresar al servicio docente tienen que ingresar por
lo que hasta la fecha se ha denominado Examen Alianza, que tal vez cambie de
nombre.
Esto
representa en vía de hechos la primera evaluación. De esta evaluación se
desprenden tres posibles resultados:
A) Pasan
el examen con lo que se colocan en un escalafón que denominan orden de
prelación. De conformidad con las plazas existentes y el orden de prelación
serán contratados. De esto se desprenden que no todos los que pasen el examen
serán contratados ya que existe el hecho de que sólo entran de acuerdo a las
plazas disponibles. B) Reprueban el examen.
De lo
anterior se desprenden los tres posibles resultados que mencionamos. Un
ejemplo. Existen 100 plazas y concursan 200. De estos 200, 150 aprueban el
examen y 50 lo reprueban. Contrataran a los primeros 100 que pasaron el examen
(orden de prelación). Y los que estén en los lugares del 101 al 150 quedan
desempleados, con la leve esperanza de que si hay plazas a lo mejor los llaman.
Los 50 reprobados se van al sistema PRIvado a someterse a la moderna
esclavitud, con salarios miserables, sin seguridad social y sin prestaciones de
ley.
Aquí se
inicia lo que denomino la carrera del Hámster, a
correr y correr sin llegar a ningún lado y si te detienes quedas fuera. Esta carrera del Hámster
docente implicara para el normalista de nuevo ingreso o para los docentes que
no tengan nombramiento definitivo una carrera de 12 evaluaciones mínimo, pero
que pueden llegar a un máximo de 30, si es que no se tiene la desgracia de ser
dado de baja o cambiado de función o invitado a un programa de retiro por ser
insuficiente.
Porque
no son tres evaluaciones, para los normalistas son mínimo 12, que pueden llegar
a un máximo de 30 durante su vida laboral, con cursos, tutores, exámenes que
agotaran al docente llevándolo a un estado de agotamiento que incrementara las
enfermedades profesionales y la neurosis, que conforme a investigaciones
empíricas afecta entre el 12 y el 15 por ciento de los docentes de primaria y
secundaria. Tanta presión, tanto documento a entregar, y ahora tanta evolución,
tutor, cursos, etc., sin lugar a dudas, llevara a un estado de locura
(neurosis) a los futuros docentes.
Los
invitó a estudiar las siguientes tablas elaboradas por un servidor.
Las dos
primeras tablas se refieren a la evaluación a la que será sometido el egresado
normalista. Serán entre 12 y 30 evaluaciones a lo lago de su vida laboral.
Bueno, si es que no antes lo revientan.
La tabla 2 complementa la tabla 1 en relación al proceso de evaluación
de los egresados normalistas que serán sometidos después de las tres primeras
evaluaciones que describe la tabla
1, mínimo a otras 9, pero que pueden llegar a ser 30, si es que antes no le
dejaron desempleado. Las evaluaciones constantes elevaran el strees y
deterioraran la salud del trabajador docente.
Para los trabajadores
docentes, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD)
les aplica la tabla número 3, elaborada para efectos de mayor comprensión.
LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN
Por último, es necesario señalar que la supuesta calidad de
la educación, o que se entiende y como se evaluara nunca han sido definidas.
Este estado de indefinición se presta a mil interpretaciones. Pero lo más
sobresaliente de estas indefiniciones, es la mala costumbre de las autoridades
educativas de dar por ciertos conceptos y afirmaciones sin sustento científico
alguno. Uno de ellos es precisamente la calidad, el otro la evaluación.
Hoy la SEP y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa
(INEE) y sus “sabios” implementan
un proyecto sin que exista ninguna investigación científica, porque no la hay. No hay investigación
que sustente o apoye metodológicamente la reforma legal aprobada. Es decir,
están construyendo un gigante con pies de barro, lo que asegura para perjuicio
del pueblo trabajador un fracaso más. Otro fracaso educativo en la educación
pública.
La evaluación de los trabajadores de la educación y la
reforma educativa se implementó como un mecanismo para obtener controlar la
mente y actividad de los trabajadores docentes, y nunca como una medida eficaz
que mejore, aun que sea mínimamente la educación. También contribuirá en el
proceso paulatino de PRIvatizar la educación, pero eso es materia de otro
trabajo.
Por
ello, para desmentir los supuestos que expongo, será imprescindible que los
funcionarios y esos “investigadores” que cobran miles y miles de pesos que
hablan maravillas de los “sabios” del INEE y de la reforma, inicien por
enumerar las investigaciones científicas y los resultados de estas, así como
las fuentes para consultarlas que soportan el proyecto de reforma estructural a
la educación.
El
guardar silencio como es su costumbre, si no exponen sus investigaciones,
estarán comprobando el dicho de que actúan peor que los cargadores de la
Merced, con el clásico “ay se va”, con la diferencia de que unos cobran en
pesos y los otros en miles.
Aprovecho
para invitar a todos los interesados a que se sumen a los cientos de miles de
trabajadores docentes que se ampararan contra estas tres leyes infaustas, ya
que nada esta escrito definitivamente. Y claro que Si se puede hacer algo.
JOSÉ T. CARDOZA OLIVAS