ARTÍCULO ACTUAL
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PROPUESTA DE REFORMA
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Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir
educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–,
impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica;
ésta y la media superior serán obligatorias.
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Artículo
3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado
–Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar,
primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior
serán obligatorias.
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La educación que imparta el Estado
tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos
humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia
y en la justicia.
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La
educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas
las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la
Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad
internacional, en la independencia y en la justicia.
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III. Para dar pleno cumplimiento a lo
dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal
determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar,
primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el
Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
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III.
Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la
fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de
estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda
la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión
de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así
como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los
términos que la ley señale.
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Adicionalmente,
el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de
supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se
llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad
de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria de
este artículo fijará los términos para el ingreso, la promoción, el
reconocimiento y la permanencia en el servicio. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no
sean otorgados conforme a la ley;
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VII. Las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los
principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia
de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones
laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán
por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con
la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere, y
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VII. Las universidades y las demás instituciones de educación
superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la
responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar,
investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este
artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los
términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal
académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo
123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias
de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que
esta fracción se refiere;
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VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes
necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables
a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones
relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
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VIII.
El Congreso de la Unión, con el
fin de unificar y coordinar la
educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a
distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese
servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que
no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a
todos aquellos que las infrinjan, y
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IX. El Instituto
Nacional para la Evaluación de la
Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar el desempeño y
resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:
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a) Diseñar y realizar las
mediciones que correspondan a componentes,
procesos o resultados del sistema;
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b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las
autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de
evaluación que les corresponden, y
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c)
Generar y difundir información
y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a
las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad,
como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
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La
Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto. Se integrará por
cinco miembros designados por el Ejecutivo Federal, con la aprobación, dentro
del plazo de treinta días naturales, de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores o, durante los recesos de ésta,
de la Comisión Permanente.
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Si
dentro de dicho plazo la Cámara de Senadores no se pronuncia sobre la
designación de algún miembro de la Junta de Gobierno, se tendrá por
ratificada la efectuada por el Ejecutivo Federal. En caso de que en la
votación no se reúna la mayoría requerida, el Ejecutivo Federal deberá
someter a aprobación una nueva designación. Si respecto de esta segunda
designación no existe pronunciamiento, la misma se entenderá aprobada, y si
sometida a votación no se reúne la mayoría requerida, el Ejecutivo Federal
designará directamente a otra persona.
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Los
integrantes de la Junta de Gobierno deberán
ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la
competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley,
desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y
podrán ser reelectos por una sola ocasión. En caso de falta absoluta de
alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del
Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del
Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales o de beneficencia.
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El
Ejecutivo Federal nombrará de entre los miembros de la Junta de Gobierno a su
Presidente, quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la
ley. La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del
Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de
independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e
inclusión.
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La
ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al
Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para
el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.
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Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
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Artículo 73. …
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XXV. Para establecer, organizar y sostener
en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y
profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza
técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios,
museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la
cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se
refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos
fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes
encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y
los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y
coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por
los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la
República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de
la propiedad intelectual relacionadas con la misma.
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XXV.
Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica,
de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y
de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás
institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación
y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar
sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos
e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar
las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los
Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando
unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar
el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco
de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que
se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia
de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas
con la misma;
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ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
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Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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Segundo. El Ejecutivo
Federal someterá a la aprobación del Senado de la República la designación
de los miembros de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un
plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en
personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del
Instituto.
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Para
asegurar la renovación escalonada de los
integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos
siguientes:
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I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
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II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
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III. Un nombramiento por un periodo de siete.16
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El
Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de
los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de
Senadores.
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El
primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo
cuatro años.
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Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas
a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de
seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
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En
tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto
ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que se
reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para
estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el
Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de
Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta
de Gobierno.
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Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los
trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea
en los términos del presente Decreto.
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Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 3o. y 73, fracción XXV, de
esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes
deberán prever al menos lo siguiente:
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I. La creación de un Sistema
de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas,
maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma
los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez,
permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades
educativas;
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II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar
mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación
profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La
evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con
referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a
una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes
puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus
debilidades, y
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III. Las adecuaciones al marco jurídico para:
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a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar
materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para
que alumnos,
maestros y padres de familia, bajo el
liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada
escuela enfrenta;
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b) Establecer en
forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo
completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el
tiempo disponible para el desarrollo académico.
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En
aquellas escuelas que lo necesiten, se impulsarán esquemas eficientes para el
suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas
locales, y
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c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no
favorezcan la salud de los educandos.
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Al
efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y
preverá en ellas los elementos que
permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal
la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día
siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el
Congreso de la Unión.
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Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el presente Decreto.
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